El TJUE aclara el inicio del plazo en las remisiones conforme al art. 22 del RCE

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El Europäischer Gerichtshof (EuGH, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE) ha desestimado el recurso de casación interpuesto por un fabricante de bebidas y su filial contra el examen europeo de la adquisición de un mayorista de bebidas (EuGH, sentencia de 8 de octubre de 2026 – C‑572/25 P). La cuestión determinante era cuándo se había comunicado a la autoridad de competencia competente una concentración no sujeta a notificación en el sentido del art. 22, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 139/2004. Según la resolución, el mero conocimiento de la existencia de la operación no hace que comience a correr el plazo de 15 días laborables.

Adquisición de Boissons Heintz por Brasserie Nationale

El fabricante de bebidas B. desarrolla en Luxemburgo actividades de producción de cerveza y agua mineral. Su filial íntegramente participada M. distribuye bebidas al por mayor en Luxemburgo, Francia y Bélgica. H. también opera en el comercio mayorista de bebidas en Luxemburgo.

B. anunció el 31 de enero de 2024 la conclusión de la operación. M. había adquirido la totalidad de las participaciones sociales del mayorista H., con lo que B. obtuvo el control exclusivo de la empresa.

Ausencia de una obligación ordinaria de notificación

No se alcanzaban los umbrales de volumen de negocios pertinentes del art. 1 del Reglamento (CE) n.º 139/2004. Por tanto, la concentración no tenía dimensión comunitaria y no debía notificarse a la Comisión Europea con arreglo al art. 4, apartado 1, de dicho Reglamento.

En ese momento, Luxemburgo no disponía de un sistema nacional de control de concentraciones empresariales. Tampoco era necesaria una notificación en ningún otro Estado miembro de la Unión Europea ni en ningún Estado parte del Espacio Económico Europeo.

Remisión a la Comisión Europea

B. informó a la autoridad luxemburguesa de competencia el 22 de diciembre de 2023 de que M. tenía intención de adquirir H. El 10 de enero de 2024 se celebró una reunión entre las empresas participantes y la autoridad.

A partir del 17 de enero de 2024, la autoridad recibió información de terceros sobre la operación. El 25 de enero de 2024, uno de esos terceros solicitó formalmente que la operación se remitiera a la Comisión conforme al art. 22, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 139/2004 y proporcionó información complementaria.

El 7 de febrero de 2024, la autoridad luxemburguesa de competencia solicitó a la Comisión que examinara la concentración. La Comisión aceptó la solicitud de remisión mediante decisión de 14 de marzo de 2024 e informó a Brasserie Nationale ese mismo día.

Requisitos del art. 22 del Reglamento de concentraciones

Con arreglo al art. 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.º 139/2004, uno o varios Estados miembros pueden solicitar a la Comisión que examine una concentración cuando:

  • la concentración no tenga dimensión comunitaria en el sentido del art. 1 del Reglamento,

  • afecte al comercio entre Estados miembros y

  • amenace con afectar de forma significativa a la competencia en el territorio del Estado miembro o de los Estados miembros solicitantes.

La solicitud debe presentarse, a más tardar, en un plazo de 15 días laborables desde la notificación de la concentración. Cuando no se exija notificación, el plazo comienza, de conformidad con el art. 22, apartado 1, párrafo segundo, desde la comunicación al Estado miembro afectado.

La autoridad luxemburguesa de competencia temía un perjuicio significativo para la competencia en el comercio de bebidas y restricciones del acceso al mercado para los fabricantes extranjeros. Según la decisión de la Comisión, la información necesaria estuvo disponible, como muy pronto, el 17 de enero de 2024. Por consiguiente, la solicitud recibida el 7 de febrero de 2024 se había presentado dentro de plazo.

Procedimiento ante el Gericht der Europäischen Union

B. y M. interpusieron el 3 de junio de 2024 un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión.

Tras la vista oral celebrada a principios de marzo de 2025, el Gericht der Europäischen Union (Tribunal General de la Unión Europea) desestimó el recurso mediante sentencia de 2 de julio de 2025. Las empresas habían invocado ocho motivos. El segundo motivo se refería a la cuestión de si se había respetado el plazo de 15 días laborables.

Requisitos de una comunicación

El Tribunal interpretó el concepto de «comunicación» atendiendo al tenor literal, el contexto, la finalidad normativa y los antecedentes legislativos del art. 22, apartado 1, párrafo segundo. Debido a las divergencias entre las distintas versiones lingüísticas, el significado no podía deducirse únicamente del tenor literal.

Según la interpretación del Tribunal, desde el punto de vista formal, una comunicación debe consistir en una transmisión activa de información pertinente a la autoridad competente del Estado miembro afectado. En cuanto a su contenido, la información debe ser suficiente para que la autoridad pueda examinar con carácter preliminar si se cumplen los requisitos para formular una solicitud de remisión.

A este respecto, carece de relevancia quién proporciona los datos. Estos pueden ser transmitidos activamente por las empresas participantes, por terceros o desde otra fuente. En cambio, la mera información sobre la existencia de la operación no es suficiente.

Eficacia del procedimiento de remisión

El Tribunal destacó que la autoridad nacional debe valorar, dentro de un plazo especialmente breve, si se cumplen los requisitos del art. 22, apartado 1, párrafo primero. Si el mero conocimiento de una concentración ya determinara el inicio del plazo, la autoridad tendría que recabar por sí misma amplia información en un plazo de 15 días laborables.

Según el Tribunal, tal interpretación generaría una carga administrativa considerable y podría privar al mecanismo de remisión de su eficacia práctica. Por tanto, el art. 22 no impone a las autoridades nacionales de competencia la obligación de investigar activamente, una vez conocida una operación, todos los datos necesarios para una posible remisión.

Al mismo tiempo, el Tribunal consideró que no existía una obligación de notificación de facto. La comunicación se diferencia de una notificación formal por su forma, contenido y finalidad.

Seguridad jurídica respecto al inicio del plazo

El Tribunal consideró asimismo que su interpretación era compatible con el principio de seguridad jurídica. El inicio del plazo está vinculado a la transmisión activa de información suficiente y, por tanto, no depende de circunstancias imprevisibles, como la disponibilidad de datos de acceso público.

Las empresas participantes en una concentración pueden transmitir a la autoridad la información que permita realizar un examen preliminar. Una vez transcurrido el plazo que comienza a correr a raíz de dicha transmisión, ya no puede presentarse ninguna solicitud de remisión.

El Tribunal no apreció prueba alguna de que se hubiera efectuado una comunicación suficiente antes del 17 de enero de 2024. Por ello, no objetó que la Comisión hubiera tomado esa fecha como inicio del plazo. Tampoco prosperaron las alegaciones relativas a un examen supuestamente insuficiente del plazo ni a una vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.

Recurso de casación ante el Europäischer Gerichtshof

B. y M. interpusieron el 29 de agosto de 2025 un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal. El recurso se basaba en un único motivo, dividido en dos partes.

Las empresas solicitaron que se anulara la sentencia en la medida en que el Tribunal había interpretado erróneamente el concepto de comunicación y confirmado el cálculo del plazo efectuado por la Comisión. También solicitaron la anulación de la decisión de la Comisión de 14 de marzo de 2024.

El motivo del recurso se refería:

  • en su primera parte, a la interpretación de la comunicación al Estado miembro afectado,

  • en su segunda parte, al cálculo del plazo de 15 días laborables.

La Comisión, la autoridad luxemburguesa de competencia y A., que apoyaban a la Comisión, solicitaron la desestimación del recurso de casación y la condena en costas de las recurrentes.

El EuGH confirma la interpretación del Tribunal

El EuGH siguió la interpretación del Tribunal. Una comunicación con arreglo al art. 22, apartado 1, párrafo segundo, debe permitir a la autoridad competente valorar de forma preliminar si la operación afecta al comercio entre Estados miembros y amenaza con afectar de forma significativa a la competencia en el territorio del Estado miembro solicitante.

No constituye un requisito obligatorio para una solicitud de remisión

Las recurrentes habían alegado que el Tribunal había considerado erróneamente la comunicación como un requisito obligatorio para formular una solicitud de remisión. El EuGH entendió que esta alegación se basaba en una interpretación errónea de la sentencia de primera instancia.

El Tribunal se había limitado a determinar los requisitos que debe cumplir una comunicación cuando esta deba hacer que comience a correr el plazo. No había declarado que tal comunicación constituyera un requisito necesario para presentar una solicitud de remisión.

El mero conocimiento no hace que comience a correr el plazo

Según la resolución, el art. 22, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse conjuntamente con el párrafo primero. Dado que la autoridad nacional debe valorar en un plazo de 15 días laborables los requisitos allí establecidos, necesita información suficientemente completa.

El mero conocimiento de la existencia de una concentración no es suficiente a estos efectos. De lo contrario, la autoridad tendría que dedicar considerables recursos en un plazo muy breve para recabar por sí misma los hechos necesarios para su examen. Esto podría menoscabar la eficacia del mecanismo de remisión.

El EuGH no consideró que ello confiriera a las autoridades nacionales de competencia un derecho a permanecer inactivas. La interpretación únicamente excluye que el mero conocimiento de la existencia de una concentración ponga en marcha el cómputo del plazo.

La información también sirve a la Comisión

La información transmitida no solo es relevante para que la autoridad nacional decida si formula una solicitud de remisión. También permite a la Comisión examinar si desea investigar la concentración.

Con arreglo al art. 22, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 139/2004, la Comisión dispone para ello de diez días laborables desde la expiración del plazo de adhesión de otros Estados miembros. Según el EuGH, este breve periodo también respalda que la comunicación deba contener datos suficientes para una valoración preliminar.

Ausencia de vulneración del principio de seguridad jurídica

El EuGH confirmó además que esta interpretación es conforme con el principio de seguridad jurídica. El inicio del plazo depende de un hecho verificable: la transmisión activa de la información suficiente para una primera valoración de los requisitos.

La postura contraria haría depender el inicio del plazo de circunstancias inciertas. En particular, no estaría claro cuándo una autoridad tuvo conocimiento por primera vez de una operación a través de información pública o disponible por otros medios.

Alegación relativa a la delimitación entre notificación y comunicación

Las recurrentes alegaron además que el Tribunal había confundido los conceptos de notificación y comunicación. Una comunicación debía ser menos formal que una notificación.

El EuGH declaró inadmisible esta alegación. El Tribunal había explicado por qué una comunicación se diferencia de una notificación obligatoria tanto por su forma como por su contenido y finalidad. Según el EuGH, las recurrentes no indicaron concretamente qué error de Derecho afectaba a esta parte de la motivación.

Por tanto, la primera parte del único motivo del recurso fue desestimada por ser parcialmente inadmisible y, en todo lo demás, infundada.

Se mantiene el cálculo del plazo

Mediante la segunda parte de su motivo, B. y M. sostuvieron que la autoridad luxemburguesa de competencia había recibido la comunicación necesaria, a más tardar, el 10 de enero de 2024. Por consiguiente, la solicitud de remisión se había presentado una vez expirado el plazo.

Esta alegación dependía directamente de la interpretación del concepto de comunicación. Dado que el EuGH confirmó la interpretación del Tribunal, también desestimó por infundada la segunda parte del motivo. En consecuencia, el recurso de casación fue desestimado en su totalidad.

Costas y evolución posterior de la operación

Además de sus propias costas, B. y M. deberán sufragar las costas de la Comisión Europea, de la autoridad luxemburguesa de competencia y de A.

La autorización de la concentración se concedió en la fase I con la condición de que se enajenaran las actividades de H. en el canal horeca. La Comisión autorizó al mayorista belga de bebidas Y. como adquirente del negocio objeto de desinversión. La Comisión también había apreciado un riesgo grave de que la empresa resultante de la concentración pudiera excluir del mercado a fabricantes de agua competidores en favor de la marca L.

El 12 de enero de 2026, M. anunció que había transferido al grupo belga Y. las actividades de suministro de H. a hoteles, restaurantes y cafeterías. Este continúa desarrollando dichas actividades bajo la marca H.

Relevancia para el control europeo de concentraciones

La resolución precisa el inicio del plazo de 15 días laborables en el caso de concentraciones que no están sujetas a una obligación de notificación. Lo determinante no es el mero conocimiento de la operación. Se requiere, por el contrario, una transmisión activa de información suficiente que permita a la autoridad nacional valorar de forma preliminar los requisitos del art. 22, apartado 1, párrafo primero.

De este modo, la remisión a la Comisión sigue siendo posible incluso en operaciones que no alcanzan los umbrales europeos de volumen de negocios ni están sujetas a un control nacional de concentraciones. Para cuestiones jurídicas relativas a las repercusiones de esta resolución y al Derecho europeo de la competencia, MTR Legal ofrece un asesoramiento jurídico en materia de Derecho de la competencia adaptado a las circunstancias de cada caso.