El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha precisado el ámbito de aplicación de la normativa europea sobre los regímenes económicos matrimoniales (TJUE, sentencia de 24 de septiembre de 2026 – C-300/25). En virtud de esta sentencia, una demanda de extinción y división, presentada tras el divorcio, de una copropiedad por cuotas sobre un inmueble se refiere al régimen económico matrimonial cuando el bien fue adquirido durante el matrimonio exclusivamente por los antiguos cónyuges, que habían pactado el régimen de separación de bienes.
Litigio sobre un inmueble adquirido conjuntamente
Separación de bienes y copropiedad por cuotas
Las partes SQ e YR habían pactado el régimen de separación de bienes en capitulaciones matrimoniales al contraer matrimonio. Durante el matrimonio adquirieron conjuntamente un inmueble situado en París. Cada uno era titular de una mitad indivisa de un complejo inmobiliario perteneciente a un edificio residencial.
Tras el divorcio, YR solicitó ante los órganos jurisdiccionales checos la extinción y división de la copropiedad por cuotas. Los únicos copropietarios eran los antiguos cónyuges; ninguna otra persona poseía participaciones.
Valoraciones divergentes de los órganos jurisdiccionales checos
El Stadtbezirksgericht für Prag 5 (Tribunal del Distrito Municipal de Praga 5) declaró mediante auto de 26 de octubre de 2022 que carecía de competencia internacional. Debido al régimen de separación de bienes pactado, en ningún momento había existido una comunidad de bienes entre los cónyuges. Por ello, a juicio del tribunal, la demanda estaba comprendida en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, conocido como Reglamento Bruselas I bis.
Con arreglo al artículo 24, punto 1, de dicho Reglamento, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté situado el inmueble tienen, en principio, competencia exclusiva para conocer de los procedimientos relativos a derechos reales inmobiliarios. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales franceses habrían sido competentes para resolver.
El Stadtgericht Prag (Tribunal Municipal de Praga) anuló esta resolución el 22 de enero de 2024. Consideró que el litigio estaba comprendido en el Reglamento (UE) 2016/1103 sobre regímenes económicos matrimoniales. El régimen pactado de separación de bienes afectaba a las relaciones patrimoniales derivadas del matrimonio. Sobre esta base, el tribunal consideró competentes a los órganos jurisdiccionales checos en virtud del artículo 6, letra b), del Reglamento.
Delimitación entre el régimen económico matrimonial y los asuntos inmobiliarios
Cuestión planteada por el Tribunal Supremo checo
El Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de la República Checa) debía resolver un recurso de casación interpuesto contra la resolución del Stadtgericht Prag. La determinación de la competencia internacional dependía del ámbito normativo del Derecho de la Unión al que debía adscribirse la demanda:
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Si el litigio estaba comprendido en el régimen económico matrimonial en el sentido de los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1103, podían resultar aplicables las normas de competencia previstas en dicho Reglamento.
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Si, por el contrario, el procedimiento afectaba a un derecho real inmobiliario sin una vinculación suficiente con el matrimonio, podía resultar aplicable la competencia exclusiva establecida en el artículo 24, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis.
El Tribunal Supremo señaló que, con arreglo al Derecho checo, la extinción de una copropiedad por cuotas no está necesariamente vinculada a un matrimonio. También puede existir una comunidad de esta naturaleza entre personas no casadas o con la participación de terceros. Además, puede dividirse tanto durante el matrimonio como mucho tiempo después de su disolución.
Por ello, el tribunal suspendió el procedimiento de casación y solicitó al TJUE que aclarase si la extinción y división de la copropiedad por cuotas controvertida debía calificarse como una cuestión relativa al régimen económico matrimonial.
Normativa pertinente de la Unión
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1103 establece que este se aplica a los regímenes económicos matrimoniales. De conformidad con su artículo 3, apartado 1, letra a), este concepto comprende el conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con terceros como resultado del matrimonio o de su disolución.
Con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento, queda excluida de su ámbito de aplicación la naturaleza de los derechos reales sobre bienes. Esta excepción pretende garantizar, en particular, que ningún Estado miembro tenga que reconocer un derecho real que no sea conocido en su propio ordenamiento jurídico.
En cambio, el Reglamento Bruselas I bis se aplica, en principio, a los asuntos civiles y mercantiles. Los regímenes económicos matrimoniales quedan expresamente excluidos de su ámbito de aplicación en virtud de su artículo 1, apartado 2, letra a).
El TJUE interpreta ampliamente el concepto de régimen económico matrimonial
Concepto autónomo del Derecho de la Unión
En primer lugar, el TJUE aclaró que el concepto de régimen económico matrimonial no puede determinarse con arreglo al Derecho nacional de un Estado miembro. Se trata de un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse de manera uniforme en toda la Unión Europea.
El tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1103 comprende el conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges como resultado del matrimonio o de su disolución. Según el Tribunal de Justicia, esta formulación amplia aboga por una interpretación extensiva del concepto.
El Reglamento pretende abarcar tanto la administración ordinaria del patrimonio durante el matrimonio como su posterior liquidación conforme al régimen económico matrimonial. Se incluyen las normas legales imperativas, los regímenes que pueden elegir los cónyuges y las disposiciones subsidiarias de la ley aplicable.
La separación de bienes forma parte del régimen económico matrimonial
El TJUE también incluyó la separación de bienes pactada contractualmente en el concepto de régimen económico matrimonial. Los cónyuges pueden regular sus relaciones patrimoniales mediante distintos regímenes, que van desde una comunidad de bienes integral hasta una separación estricta de patrimonios.
En el caso concreto, según la apreciación del Tribunal de Justicia —sin perjuicio de la comprobación definitiva que corresponde al órgano jurisdiccional remitente—, la separación de bienes era determinante para la configuración de las relaciones patrimoniales del matrimonio. Al adquirirse el inmueble, este régimen determinó directamente la relación entre los cónyuges como copropietarios por cuotas.
El hecho de que, con arreglo al Derecho checo, la copropiedad por cuotas no presentase una configuración material diferente de la existente entre otros copropietarios no alteraba esta conclusión. Las calificaciones nacionales no pueden determinar el alcance de un concepto del Derecho de la Unión que debe interpretarse de manera autónoma.
Relación directa entre el matrimonio y la copropiedad
Para el TJUE fue decisivo que la copropiedad se constituyera durante un matrimonio en el que los cónyuges habían pactado la separación de bienes. Por tanto, existía una relación directa entre la relación patrimonial y el matrimonio.
Esta relación no desaparecía por el hecho de que la demanda se presentara después del divorcio. Para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1103 no es determinante que la extinción y división de la copropiedad por cuotas se solicite antes o después de la disolución del matrimonio.
De este modo, el Tribunal de Justicia siguió su jurisprudencia anterior sobre las relaciones patrimoniales entre cónyuges y antiguos cónyuges. No solo se incluyen los regímenes económicos que los ordenamientos jurídicos nacionales prevén expresa y exclusivamente para los matrimonios. También se incluyen otras relaciones patrimoniales, siempre que deriven directamente del matrimonio o de su disolución.
La excepción relativa a la naturaleza de los derechos reales no resulta aplicable
Los procedimientos relacionados con inmuebles no quedan excluidos con carácter general
La posible transmisión de un derecho real como consecuencia de la división no implicaba que el procedimiento quedase excluido del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1103 en virtud de su artículo 1, apartado 2, letra g).
Según la interpretación del TJUE, esta excepción no comprende cualquier demanda relacionada con un derecho real sobre un bien. Se refiere, más bien, a la naturaleza de los derechos reales y pretende proteger el numerus clausus de tales derechos vigente en los Estados miembros.
Una demanda de extinción y división de una copropiedad por cuotas puede dar lugar a la transmisión de derechos de propiedad. Sin embargo, no decide qué tipos de derechos reales reconoce el ordenamiento jurídico en cuestión. Por tanto, la excepción no resultaba aplicable al caso examinado.
Tratamiento uniforme de las relaciones patrimoniales
Según el Tribunal de Justicia, la interpretación amplia se ajusta a los objetivos del Reglamento. Su finalidad es proporcionar seguridad jurídica a los matrimonios respecto de su patrimonio y permitir una determinación previsible de la ley aplicable.
Al mismo tiempo, las cuestiones patrimoniales conexas deben poder ser examinadas, en principio, por un órgano jurisdiccional competente conforme a normas uniformes. Esto reviste especial importancia cuando los cónyuges o antiguos cónyuges han adquirido conjuntamente varios inmuebles en distintos Estados miembros. La acumulación puede evitar que los procedimientos se repartan entre varios Estados únicamente por los diferentes lugares en los que estén situados los inmuebles.
La resolución se aplica a la estructura concreta de las partes implicadas
El TJUE declaró que la demanda de extinción y división de la copropiedad por cuotas presentada tras el divorcio se refería al régimen económico matrimonial en el sentido de los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1103. El factor determinante fue que el inmueble había sido adquirido exclusivamente por los cónyuges durante su matrimonio, sujeto al régimen de separación de bienes.
El Tribunal de Justicia dejó expresamente sin resolver si esta interpretación se aplica del mismo modo cuando, además de los cónyuges o antiguos cónyuges, una o varias terceras personas son copropietarias. Por tanto, el alcance de la sentencia se limita al supuesto examinado.
Relevancia para las relaciones patrimoniales transfronterizas
La resolución pone de manifiesto que la separación de bienes no conduce automáticamente a la aplicación de las normas generales de competencia relativas a los bienes inmuebles. Una copropiedad por cuotas configurada con arreglo a las normas nacionales generales también puede quedar comprendida en el régimen económico matrimonial si está directamente determinada por la adquisición efectuada durante el matrimonio bajo el régimen elegido.
En los matrimonios internacionales, la calificación conforme al régimen económico matrimonial, el lugar de situación del inmueble y la residencia habitual de las partes pueden estar vinculados a distintos Estados miembros. Por ello, para determinar la competencia internacional y el marco normativo aplicable resulta esencial la forma concreta en que surgió y se configuró la relación patrimonial. MTR Legal presta asistencia en las correspondientes cuestiones transfronterizas en el marco del asesoramiento jurídico en Derecho de familia.