El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha precisado los límites establecidos por el Derecho de la Unión a la interpretación integradora de los contratos en caso de cláusulas de modificación de precios nulas incluidas en contratos de suministro de energía de larga duración (TJUE, sentencia de 24 de septiembre de 2026 – C-900/24). Según esta sentencia, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE se oponen a una normativa o práctica judicial nacional que mantenga parcialmente los efectos de una cláusula abusiva de modificación de precios debido a la existencia de un plazo de reclamación de tres años. Tampoco es admisible permitir u obligar al proveedor de energía a modificar unilateralmente dicha cláusula para el futuro.
Contrato de calefacción urbana con vinculación de precios a largo plazo
Modificación anual del precio por consumo
El procedimiento tiene su origen en un contrato de suministro de calefacción urbana que un proveedor de energía celebró el 21 de noviembre de 2012 con una Gesellschaft bürgerlichen Rechts (GbR, sociedad civil alemana). El contrato se basaba en un modelo contractual del proveedor de energía y tenía una duración mínima de diez años.
La remuneración acordada se componía de tres elementos:
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El precio de disponibilidad remuneraba el mantenimiento de la disponibilidad del suministro de calefacción urbana.
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El precio por consumo se refería a la cantidad de calor suministrada.
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El precio de medición comprendía los servicios relacionados con el registro del consumo.
El contrato contenía dos cláusulas separadas de modificación de precios. Una se refería al precio de disponibilidad y al precio de medición; la otra, al precio por consumo. El proveedor de energía facturó los suministros de calefacción urbana efectuados entre 2015 y 2020 aplicando precios por consumo ajustados anualmente.
Modificación unilateral de la cláusula en 2019
Mediante escrito de 24 de abril de 2019, el proveedor de energía modificó unilateralmente la cláusula relativa al precio por consumo con efectos a partir del 1 de mayo de 2019. En un primer momento, la GbR había abonado sin objeciones los importes facturados sobre la base de la cláusula anterior.
Sin embargo, el 3 de julio de 2019 alegó que tanto las cláusulas de modificación de precios originales como la regulación sustitutiva introducida unilateralmente eran nulas. Ante el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de Berlín), solicitó la devolución de los importes pagados en exceso durante los años 2015 a 2018, así como una declaración de nulidad de las cláusulas controvertidas.
Resultado del procedimiento ante el Landgericht Berlin
El Landgericht Berlin resolvió el 6 de noviembre de 2020 que las cláusulas contractuales de modificación de precios eran nulas. Esto incluía también la regulación resultante de la modificación unilateral realizada en 2019. A juicio del Landgericht, las facturas deberían haberse basado, por tanto, en los precios acordados en 2012.
El proveedor de energía interpuso recurso de apelación contra esta resolución ante el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de Berlín). El Kammergericht consideró nula la cláusula de modificación del precio por consumo contenida en el § 8, apartado 4, del contrato de suministro de calefacción urbana. Según dicho tribunal, la cláusula no cumplía la exigencia de transparencia establecida en el § 24, apartado 4, primera frase, de la Verordnung über Allgemeine Bedingungen für die Versorgung mit Fernwärme (Reglamento alemán sobre las condiciones generales para el suministro de calefacción urbana).
El Kammergericht planteó entonces la cuestión ante el TJUE. Debían aclararse, en particular, las consecuencias de la cláusula nula para la subsistencia del contrato, la denominada solución trienal y la introducción unilateral de una nueva regulación de modificación de precios.
Requisitos del Derecho de la Unión para las cláusulas abusivas
Falta de carácter vinculante para el consumidor
Con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, las cláusulas abusivas incluidas en contratos celebrados entre profesionales y consumidores no vinculan al consumidor. En principio, el contrato sigue siendo válido en los mismos términos si puede subsistir sin la disposición abusiva.
El TJUE destacó que el objetivo es sustituir el equilibrio meramente formal entre los derechos y las obligaciones contractuales por un equilibrio real. La Directiva no exige declarar íntegramente nulos todos los contratos que contengan cláusulas abusivas. Por el contrario, en principio debe suprimirse la cláusula afectada, mientras que el resto del contrato debe subsistir siempre que ello sea objetivamente posible con arreglo al Derecho nacional.
La situación de una sola de las partes contratantes no puede constituir el criterio determinante para la subsistencia del contrato. En particular, las consecuencias económicas para el proveedor de energía no pueden determinar por sí solas si el acuerdo subsiste sin la cláusula impugnada.
Efecto disuasorio de la protección de los consumidores
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva obliga a los Estados miembros a establecer medios adecuados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas. Los órganos jurisdiccionales nacionales deben abstenerse de aplicar tales disposiciones para que no vinculen al consumidor.
En principio, no pueden corregir mediante interpretación judicial el contenido de una cláusula abusiva. De lo contrario, el profesional podría confiar en que un tribunal adaptase posteriormente una regulación contractual nula de tal manera que sus intereses quedaran protegidos, al menos parcialmente. Según las consideraciones del TJUE, esto menoscabaría el efecto disuasorio perseguido.
Límites de la interpretación integradora del contrato
Sustitución únicamente bajo condiciones estrictas
Cuando un contrato tuviera que ser declarado íntegramente nulo como consecuencia de la supresión de una cláusula abusiva y ello produjera consecuencias especialmente perjudiciales para el consumidor, la cláusula podrá ser sustituida por una norma de Derecho nacional si se cumplen determinados requisitos. A tal efecto, pueden tomarse en consideración disposiciones supletorias o normas aplicables cuando así lo hayan acordado las partes.
En cambio, no se permite colmar una laguna basándose únicamente en normas nacionales generales que el legislador no haya sometido específicamente a un examen destinado a garantizar el equilibrio de todos los derechos y obligaciones contractuales. Esto se refiere, en particular, a los principios generales de equidad o a los usos del tráfico jurídico, siempre que no constituyan disposiciones supletorias ni normas aplicables en virtud de un acuerdo entre las partes.
En el litigio principal, la interpretación integradora del contrato desarrollada por el Bundesgerichtshof (BGH, Tribunal Federal de Justicia alemán) se basaba en los §§ 133 y 157 BGB (Código Civil alemán). Estas normas regulan la determinación de la voluntad real en las declaraciones de voluntad y la interpretación de los contratos conforme a la buena fe, teniendo en cuenta los usos del tráfico jurídico. Sin perjuicio del examen definitivo que corresponde al Kammergericht, el TJUE considera que tales normas generales de interpretación no pueden subsanar las consecuencias derivadas de la supresión de la cláusula abusiva de modificación de precios.
Importancia de la voluntad del consumidor
La voluntad expresada por el consumidor es determinante para evaluar las consecuencias de la nulidad total del contrato o de la supresión de una cláusula sin sustitución. Según las constataciones efectuadas en el procedimiento, la GbR no podía oponerse a la aplicación de la interpretación integradora del contrato ni solicitar la nulidad de la totalidad del contrato.
El Kammergericht deberá examinar ahora, entre otras cuestiones, si la nulidad total del contrato tendría consecuencias especialmente perjudiciales para la GbR. A este respecto, también deberá tenerse en cuenta si las acciones por enriquecimiento injusto previstas en los §§ 812, apartado 1, y 818, apartado 2, BGB podrían excluir tales perjuicios.
El TJUE rechaza la solución trienal en los contratos de consumo
Contenido de la jurisprudencia anterior
Con arreglo a la solución trienal examinada en el procedimiento, un cliente no podía invocar la nulidad de un aumento de precio si no lo había impugnado dentro de los tres años siguientes a la recepción de la factura anual en la que se hubiera aplicado por primera vez dicho aumento.
Según esta jurisprudencia, el precio resultante de una cláusula que posteriormente se considerase nula sustituía definitivamente al precio contractual original tres años antes de la primera reclamación. Desde el punto de vista jurídico, recibía así el mismo tratamiento que un precio acordado en el momento de la celebración del contrato.
Subsistencia de los efectos en perjuicio del consumidor
El TJUE consideró que esto infringía los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE. La solución trienal tenía como consecuencia que un aumento de precio efectuado por el proveedor de energía adquiriera carácter definitivo una vez transcurridos tres años desde la primera factura correspondiente sin que el consumidor hubiera formulado objeción alguna.
De este modo, los efectos de una cláusula abusiva de modificación de precios subsistían en perjuicio del consumidor durante el período anterior a los tres años respecto de los cuales todavía era posible formular reclamaciones. Esto no es compatible con la obligación impuesta por el Derecho de la Unión de abstenerse de aplicar una cláusula abusiva frente al consumidor.
Por consiguiente, la Directiva se opone a una normativa o práctica judicial conforme a la cual un contrato de suministro de energía de larga duración siga siendo vinculante mediante la aplicación de esta interpretación integradora. El consumidor no puede perder el derecho a invocar la nulidad de los aumentos de precios por el mero hecho de no haberlos impugnado dentro de los tres años siguientes a la recepción de la primera factura anual en la que figuraban.
Tratamiento de la GbR como consumidor
El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE define, en principio, al consumidor como toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional. El TJUE explicó que para ello deben concurrir dos requisitos: debe tratarse de una persona física y el contrato no debe perseguir una finalidad empresarial o profesional.
El Kammergericht había señalado que el Derecho alemán extendía la protección de la Directiva a las sociedades civiles cuando estas no ejercieran una actividad comercial. Según la información facilitada por el Kammergericht, la GbR no actuó con una finalidad empresarial o profesional en la relación contractual concreta.
Por ello, el TJUE llegó a la conclusión de que la GbR podía equipararse a un consumidor en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva. Esta calificación se refiere a la situación específica en la que el Derecho nacional amplía de manera correspondiente la protección de los consumidores establecida por el Derecho de la Unión.
Imposibilidad de sustituir unilateralmente la cláusula de modificación de precios
Requisitos aplicables a las disposiciones legales imperativas
El TJUE también examinó si el proveedor de energía puede, o incluso debe, modificar unilateralmente para el futuro una cláusula de modificación de precios nula durante la vigencia de la relación contractual.
A este respecto, el proveedor de energía y el Gobierno alemán habían invocado el § 24, apartado 4, de la Verordnung über Allgemeine Bedingungen für die Versorgung mit Fernwärme. De conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas quedan, en principio, excluidas de su ámbito de aplicación.
Según la sentencia, este supuesto de exclusión debe interpretarse de manera estricta. Una cláusula contractual solo refleja una disposición imperativa si reproduce su contenido normativo y expresa materialmente la misma norma jurídica. No se exige una coincidencia literal, pero el contenido de la cláusula debe ser equivalente al de la regulación legal.
Es probable que el § 24, apartado 4, del Reglamento sobre calefacción urbana no sea suficiente
El § 24, apartado 4, del Reglamento establece requisitos generales para las cláusulas de modificación de precios. De acuerdo con estos, dichas cláusulas deben tener debidamente en cuenta tanto la evolución de los costes de generación y suministro de la calefacción urbana como las respectivas condiciones del mercado de la calefacción. Además, deben indicar de forma completa y generalmente comprensible los factores de cálculo determinantes.
Sin embargo, la disposición no establece que, tras constatarse la nulidad de una cláusula abusiva de modificación de precios, el proveedor de energía deba adaptar unilateralmente el precio acordado o la propia cláusula. Sin perjuicio del examen que corresponde al Kammergericht, esta disposición no puede, por tanto, calificarse de norma legal imperativa en la que se base el derecho de modificación unilateral.
En consecuencia, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva se oponen a una normativa o práctica judicial nacional que permita u obligue al proveedor de energía a modificar unilateralmente, con efectos para el futuro, una cláusula de modificación de precios que sea nula por su carácter abusivo.
La transparencia debe existir ya en el momento de la celebración del contrato
En el caso de una cláusula que conceda al profesional un derecho unilateral de modificación de precios, el motivo y el procedimiento de la posible modificación deben figurar en el contrato de forma transparente. El consumidor debe poder prever, a partir de criterios claros y comprensibles, en qué condiciones puede variar el precio.
El alcance de la información exigida puede depender de las circunstancias de cada caso y de los bienes o servicios afectados. En principio, la falta de información antes de la celebración del contrato no puede subsanarse únicamente mediante la información oportuna al consumidor, durante la ejecución del contrato, acerca de un aumento de precio y de un posible derecho de resolución.
La decisión sobre las reclamaciones de reembolso corresponde al Kammergericht
La sentencia del TJUE responde a las cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión, pero no resuelve definitivamente la reclamación concreta de reembolso de la GbR. El procedimiento sigue pendiente ante el Kammergericht Berlin. Este deberá aplicar las directrices del Tribunal de Justicia al litigio principal y pronunciarse también sobre las costas del procedimiento nacional.
Por tanto, la resolución no implica el reembolso automático de todos los pagos efectuados como consecuencia de modificaciones de precios nulas. La existencia y el alcance de un derecho al reembolso dependerán de la posterior valoración del contrato concreto y de las disposiciones nacionales aplicables, respetando las exigencias del Derecho de la Unión.
Relevancia para las relaciones contractuales de larga duración
La resolución precisa los límites dentro de los cuales los órganos jurisdiccionales nacionales pueden subsanar las consecuencias de cláusulas de modificación de precios nulas. Se centra en la subsistencia, en principio inalterada, del contrato sin la cláusula abusiva, en la protección del consumidor frente a la continuidad de sus efectos y en la prohibición de una corrección unilateral posterior por parte del profesional.
Las relaciones de suministro de larga duración pueden plantear cuestiones complejas relativas a la subsistencia del contrato, la facturación y posibles reclamaciones de reembolso. MTR Legal asesora a empresas, inversores y particulares en la evaluación de las correspondientes estructuras contractuales y resoluciones judiciales. Puede encontrar más información en asesoramiento jurídico en Derecho contractual.