El TJUE confirma el derecho antidumping sobre el acero turco

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha desestimado el recurso de casación interpuesto por dos empresas siderúrgicas turcas contra la confirmación de un derecho antidumping definitivo (TJUE, sentencia de 3 de septiembre de 2026 – C‑498/24). El litigio se centraba en los ajustes efectuados al comparar el precio de exportación y el valor normal, la calificación de una sociedad distribuidora vinculada y la consideración de las coberturas de divisas. Además de sus propias costas, las empresas deberán abonar las costas de la Comisión Europea.

Derecho antidumping sobre productos planos laminados en caliente

El procedimiento se refería a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Turquía. La empresa C. fabrica y exporta dichos productos. B. es una sociedad turca de comercio y exportación vinculada a C.

La Comisión Europea inició una investigación antidumping el 14 de mayo de 2020. El período de investigación se extendió del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019. Para examinar la evolución pertinente a efectos del perjuicio, se tomó en consideración el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación.

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/9, la Comisión estableció inicialmente un derecho antidumping provisional del 7,6 % sobre las exportaciones del producto afectado realizadas por ambas empresas. El 5 de julio de 2021 se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1100. Este fijó un derecho antidumping definitivo del 7,3 % para los productos fabricados por las empresas y ordenó la recaudación definitiva del derecho provisional.

Las medidas habrían expirado dentro del plazo previsto el 7 de julio de 2026. Con anterioridad, mediante el anuncio C/2026/3536, de 6 de julio de 2026, se inició una reconsideración por expiración.

Procedimiento ante el Tribunal General de la Unión Europea

El 29 de septiembre de 2021, C. y B. interpusieron un recurso de anulación contra el Reglamento de Ejecución en la medida en que afectaba a sus productos. El Tribunal General de la Unión Europea desestimó íntegramente el recurso mediante sentencia de 8 de mayo de 2024, dictada en el asunto T‑630/21.

Cuatro motivos de recurso contra el Reglamento

Las empresas fundamentaron esencialmente su recurso en cuatro puntos:

  • Impugnaron el ajuste debido a la comisión abonada a B. A su juicio, el ajuste había excedido la comisión efectivamente pagada. Además, B. había actuado como un departamento interno de ventas y no como un agente que trabaja a comisión.

  • Impugnaron un ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1036, ya que, a su entender, dicho ajuste presuponía el pago de derechos de importación.

  • Se opusieron a la negativa a calcular mensualmente o trimestralmente el margen de dumping.

  • Objetaron que la Comisión no hubiera incluido en el ajuste las ganancias y pérdidas derivadas de las coberturas de divisas.

El Tribunal General no acogió estas objeciones. Las empresas interpusieron un recurso de casación contra dicha resolución ante el TJUE.

Criterio aplicable a la comparación entre el valor normal y el precio de exportación

Con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento (UE) 2016/1036, debe realizarse una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal. En principio, dicha comparación debe efectuarse en la misma fase comercial y respecto de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible.

Cuando no exista comparabilidad, podrán efectuarse, previa solicitud, ajustes por diferencias respecto de las cuales se demuestre que afectan a los precios y, por tanto, a su comparabilidad. Deben evitarse los ajustes duplicados.

Comisiones y márgenes comparables

El artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento comprende las diferencias en las comisiones pagadas por las ventas de que se trate. También se considera comisión el margen recibido por un operador comercial del producto o de un producto similar cuando sus funciones sean similares a las de un agente que trabaja a comisión.

Cuando un fabricante solicita un ajuste determinado, en principio debe exponer y demostrar que se cumplen los requisitos para su aplicación. En cambio, si las instituciones de la Unión pretenden ajustar a la baja el precio de exportación debido a la actividad de una sociedad distribuidora vinculada, deben aportar al menos indicios concordantes de que dicha sociedad ejerce funciones propias de un agente que trabaja a comisión.

Ajuste por los servicios prestados

C. y B. objetaron que la Comisión hubiera tenido en cuenta, al determinar el precio de exportación, la comisión abonada a B. Sostenían que el pago únicamente había cubierto gastos generales, administrativos e indirectos. Dichos gastos tampoco se habrían deducido del precio de exportación si C. hubiera incurrido directamente en ellos.

Contenido del acuerdo entre las empresas

Según las constataciones del Tribunal General, C. y B. habían celebrado un acuerdo que atribuía a B., en particular, las siguientes funciones:

  • B. examinaba las cartas de crédito.

  • La sociedad preparaba la documentación para el despacho de aduanas y la carga y realizaba su tramitación posterior.

  • Tras la carga, elaboraba los documentos de exportación necesarios.

  • Llevaba a cabo procedimientos relacionados con la exportación, como el cobro de las mercancías.

Para las mercancías vendidas por B. con destino a la exportación se había pactado una comisión de un dólar estadounidense por tonelada. B. retenía los beneficios obtenidos con dicha remuneración.

El Tribunal General consideró que las funciones asumidas se correspondían con actividades que normalmente realiza un agente al exportar los productos fabricados por el productor. Estas funciones no tenían equivalente al determinar el valor normal. La comisión no se devengaba por las ventas nacionales.

El TJUE confirmó esta apreciación. El Tribunal General no se había basado únicamente en la existencia de una comisión, sino que había tenido en cuenta su finalidad, el contenido del acuerdo y las funciones efectivamente asumidas. Por tanto, pudo considerar, sin incurrir en error de Derecho, que la Comisión estaba facultada para efectuar el ajuste previsto en el artículo 2, apartado 10, letra i).

Inexistencia de una unidad económica entre CM y ÇOTAŞ

El ajuste previsto en el artículo 2, apartado 10, letra i), no procede cuando un fabricante establecido en un tercer país y el distribuidor encargado de exportar sus productos a la Unión constituyen una unidad económica. En tal caso, el distribuidor puede equivaler a un departamento interno de ventas y no a un agente que trabaja a comisión.

Valoración global de las relaciones económicas

Según el TJUE, la existencia de una unidad económica depende de una apreciación global de todas las circunstancias pertinentes. El elemento decisivo es la realidad económica de la relación. En particular, debe examinarse si el fabricante controla económicamente al distribuidor y le encomienda funciones que normalmente desempeñaría un departamento interno de ventas.

La importancia de cada factor no puede determinarse de manera abstracta. Por el contrario, es necesario examinar las circunstancias concretas de cada caso.

La Comisión y el Tribunal General tuvieron en cuenta, entre otros aspectos:

  • el acuerdo relativo al pago de una comisión,

  • las ventas directas de exportación realizadas por C.,

  • las ventas nacionales directas realizadas por C.,

  • la participación del 99,98 % de C. en B.,

  • la ausencia de compras de B. a proveedores no vinculados y

  • el hecho de que ambas sociedades estuvieran ubicadas en el mismo edificio.

Ventas directas realizadas por el fabricante

Si bien C. no había realizado ventas directas del producto afectado a la Unión, sí había efectuado ventas directas de exportación a otros Estados y ventas directas de otros productos, tanto fuera como dentro de la Unión.

Según el TJUE, el Tribunal General podía considerar dichas ventas como uno de los diversos factores pertinentes. A este respecto, no solo había tenido en cuenta su existencia, sino también su volumen. Las ventas directas realizadas por el fabricante pueden indicar que el distribuidor vinculado no ejerce la función de un departamento de ventas integrado en la organización del fabricante.

La tramitación íntegra de las ventas nacionales por C. sin la intervención de un distribuidor también podía incluirse en la valoración global. Esta circunstancia indicaba que C. disponía de su propia estructura interna de ventas. Junto con las ventas directas de exportación, podía considerarse un indicio contrario a la existencia de una unidad económica en relación con la actividad exportadora.

Retención de los beneficios derivados de la comisión

El TJUE confirmó asimismo que la retención de los beneficios obtenidos a través de las comisiones podía tenerse en cuenta como indicio de la autonomía económica de B. El hecho de que este factor no se hubiera invocado expresamente en decisiones anteriores no impedía su consideración.

Los principios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en materia de precios de transferencia fiscales no conducían a una apreciación diferente. Estos se refieren a la tributación de los beneficios de empresas vinculadas. En cambio, a efectos del artículo 2, apartado 10, letra i), lo determinante es la realidad económica de las funciones ejercidas por el fabricante y el distribuidor.

Las alegaciones formuladas contra la valoración de las pruebas tampoco prosperaron. En parte, las empresas no habían identificado con precisión qué pasajes de la documentación aportada habían sido supuestamente desnaturalizados. Por lo demás, según el TJUE, sus alegaciones pretendían obtener una nueva valoración de los hechos y las pruebas, algo que no procede en un recurso de casación.

Determinación mediante cálculo de una comisión adecuada

Otro punto controvertido se refería al importe de la comisión que debía deducirse del precio de exportación. Las empresas se opusieron a que el criterio previsto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento se aplicara a la cuantificación de un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i).

El artículo 2, apartado 9, permite calcular el precio de exportación cuando este no sea fiable debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador, el importador o un tercero.

Diferencia entre el fundamento de la aplicación y la cuantía del ajuste

El TJUE distinguió entre dos cuestiones. En primer lugar, debe determinarse si el distribuidor vinculado actúa como un agente que trabaja a comisión y si, por ello, resulta aplicable el artículo 2, apartado 10, letra i). De forma separada debe determinarse la cuantía del ajuste necesario.

Respecto de la primera cuestión, no existe ninguna presunción de que las empresas vinculadas no operen de manera independiente. La Comisión debe demostrar que el distribuidor asume las correspondientes funciones de agente.

Sin embargo, una vez acreditada la aplicabilidad de la disposición, la vinculación societaria puede tenerse en cuenta para determinar una comisión adecuada. De otro modo, según el TJUE, el artículo 2, apartado 10, letra i), podría perder su efecto útil.

La presunción de que una comisión acordada entre empresas vinculadas puede no ser fiable admite prueba en contrario. El fabricante afectado puede aportar pruebas que demuestren que la remuneración efectivamente abonada es adecuada.

Respeto del derecho a ser oído

Las empresas alegaron asimismo que la aplicación por analogía del artículo 2, apartado 9, solo se había mencionado en el Reglamento definitivo. Por ello, afirmaron que no habían podido formular adecuadamente sus observaciones.

El TJUE no acogió esta alegación. El Reglamento provisional ya permitía apreciar que la Comisión deduciría del precio de exportación los gastos de venta, generales y administrativos del distribuidor vinculado, así como un beneficio determinado a partir de otros datos.

Por tanto, las empresas habían sido informadas oportunamente sobre el fundamento y el método del ajuste. La posterior referencia a la aplicación por analogía del artículo 2, apartado 9, no había modificado ni la naturaleza ni la cuantía del ajuste. En consecuencia, no se había vulnerado el derecho a ser oído.

Cobertura de divisas sin incidencia en la conversión

Las ventas de exportación se habían formalizado en euros. Para compararlas con las ventas nacionales, la Comisión convirtió directamente los importes de euros a liras turcas.

Las empresas habían celebrado contratos de cobertura que fijaban un tipo de cambio entre el euro y el dólar estadounidense. Sostenían que el tipo establecido en dichos contratos debía tenerse en cuenta con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra j).

La conversión efectivamente necesaria es determinante

Con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra j), cuando sea necesaria una conversión de divisas, se aplicará, en principio, el tipo de cambio vigente en la fecha de venta. No obstante, cuando una operación de divisas a plazo esté directamente vinculada a la venta de exportación, deberá aplicarse el tipo de cambio de dicha operación a plazo.

Según el TJUE, esta disposición regula cómo debe determinarse el tipo de cambio aplicable. Sin embargo, no establece a qué moneda debe efectuarse la conversión. Al elegir dicha moneda, la Comisión dispone de un margen de apreciación sujeto a un control jurisdiccional limitado.

Un contrato de cobertura no solo debe estar directamente vinculado a la operación de exportación. Además, debe referirse a la moneda a la que la Comisión convierta los precios para efectuar la comparación ecuánime.

Dado que la Comisión había convertido directamente los importes de euros a liras turcas, el tipo de cambio entre el euro y el dólar estadounidense fijado en los contratos de cobertura no era pertinente para esta operación de conversión. Por ello, el TJUE confirmó la desestimación de este motivo de casación.

Inexistencia de un margen de dumping mensual o trimestral

Las empresas también objetaron que la Comisión no hubiera calculado un margen de dumping mensual o trimestral. Invocaron cambios en los costes de fabricación y diferencias en la distribución temporal de las ventas.

El TJUE confirmó, en definitiva, la apreciación del Tribunal General. Si bien el cálculo basado en varios períodos más breves puede resultar necesario en determinadas circunstancias de hecho cuando las diferencias en las fechas de venta afecten a la comparabilidad, el Tribunal General había examinado las alegaciones de las empresas y, en el marco de su apreciación de los hechos, las había considerado insuficientes.

Las alegaciones de desnaturalización formuladas en casación eran parcialmente inadmisibles porque no se habían identificado con suficiente precisión las pruebas o los pasajes supuestamente apreciados de forma errónea. Por lo demás, la documentación invocada no revelaba ninguna desnaturalización manifiesta.

Por tanto, se mantuvo la conclusión de que la Comisión no había incurrido en un error manifiesto de apreciación al mantener el cálculo de un margen de dumping anual.

Desestimación íntegra del recurso de casación

Ninguno de los seis motivos de casación dio lugar a la anulación de la sentencia del Tribunal General. El TJUE confirmó, en particular:

  • La comisión abonada a B. podía tenerse en cuenta al ajustar el precio de exportación.

  • C. y B. no debían calificarse como una unidad económica respecto de las ventas de exportación de que se trataba.

  • La vinculación societaria podía tenerse en cuenta para determinar mediante cálculo una comisión adecuada.

  • Se había respetado el derecho de las empresas a ser oídas.

  • Los contratos de cobertura entre el euro y el dólar estadounidense no eran pertinentes para la conversión directa de euros a liras turcas.

  • En las circunstancias constatadas, la Comisión no estaba obligada a calcular el margen de dumping mensual o trimestralmente.

Por consiguiente, el recurso de casación fue desestimado en su totalidad. Además de sus propias costas, C. y B. deberán abonar las costas de la Comisión Europea correspondientes al procedimiento de casación.

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