TJUE: responsabilidad del Estado por infracciones del tiempo de trabajo

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El TJUE precisa la responsabilidad del Estado por infracciones del tiempo de trabajo

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha precisado los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión para la indemnización de daños morales derivados del registro incorrecto de los períodos de guardia (TJUE, sentencia de 8 de octubre de 2026 – C-808/24, ECLI:EU:C:2026:836). Aunque el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE define el concepto de tiempo de trabajo, por sí solo no confiere a los particulares derechos cuya vulneración pueda fundamentar una pretensión indemnizatoria frente a un Estado miembro con arreglo al Derecho de la Unión. La situación es distinta en el caso del artículo 6, letra b), de la Directiva: el límite máximo de la duración media del trabajo semanal allí establecido confiere a los trabajadores un derecho mínimo individual.

La resolución tuvo su origen en una petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Lučenec, un órgano jurisdiccional nacional de Eslovaquia.

Litigio sobre el servicio de guardia en el cuerpo de bomberos

Normas sobre el tiempo de trabajo en los servicios de bomberos y salvamento

El demandante es funcionario del servicio de bomberos y salvamento de un municipio eslovaco. Alegó que, conforme al Derecho eslovaco, los períodos de guardia cumplidos en el lugar de trabajo no se habían computado íntegramente como tiempo de trabajo.

De acuerdo con las disposiciones eslovacas aplicables, el tiempo de trabajo de un miembro del servicio de bomberos y salvamento comprende el período durante el cual presta servicio y permanece a disposición de su unidad. En caso de distribución irregular del tiempo de trabajo, el servicio durante una jornada laboral no puede superar, en principio, las 18 horas. El servicio y el período de guardia inmediatamente posterior en el lugar de servicio no pueden exceder conjuntamente de 24 horas por jornada de servicio.

Para el servicio de guardia en el lugar de servicio se prevé una retribución específica. Si durante ese período de guardia se presta efectivamente servicio, no existe derecho a percibir la retribución correspondiente a la guardia durante dicho período; en su lugar, la actividad se considera trabajo extraordinario.

Daño moral reclamado

El demandante sostenía que el servicio de guardia prestado en el lugar de trabajo no había sido tratado como tiempo de trabajo, contrariamente al artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88. A su juicio, ello también había provocado que se superase la duración media máxima del trabajo semanal prevista en el artículo 6, letra b), de la Directiva.

Mediante su demanda solicitó una indemnización por daños morales. Invocó perjuicios para su vida privada y familiar, para su derecho a períodos de descanso suficientes después del servicio y para su derecho a la seguridad y la salud en el trabajo. En cambio, no reclamó la retribución de las horas de guardia que no habían sido computadas como tiempo de trabajo.

Tramitación previa ante los órganos jurisdiccionales eslovacos

Condena de la República Eslovaca en primera instancia

El Okresný súd Lučenec declaró, mediante sentencia de 20 de diciembre de 2023, que el Derecho eslovaco permitía no computar como tiempo de trabajo el servicio de guardia de un bombero. Esto se aplicaba tanto a las guardias en el lugar de trabajo como a las guardias domiciliarias y no era compatible con el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88, según la interpretación del TJUE.

Sin embargo, a juicio del órgano jurisdiccional, la calificación incorrecta del servicio de guardia no bastaba por sí sola para fundamentar un derecho a indemnización. Debía concurrir, además, una superación de la duración máxima del trabajo semanal establecida en el artículo 6, letra b), de la Directiva.

El órgano jurisdiccional consideró que, incluidas las horas de guardia, el tiempo de trabajo del demandante había excedido en 28 días el número permitido de jornadas laborales durante el período de referencia pertinente de seis meses. Consideró que ello constituía una infracción del artículo 6, letra b), de la Directiva, que necesariamente debía haber afectado objetivamente a la vida privada y familiar del demandante.

Al cuantificar la indemnización, el órgano jurisdiccional tuvo en cuenta lo siguiente:

  • Tomó en consideración la magnitud de la superación constatada del límite del tiempo de trabajo.

  • También tuvo en cuenta la pérdida de la expectativa de que la normativa nacional pudiera modificarse pese a la jurisprudencia ya existente del TJUE.

Sobre esta base, el órgano jurisdiccional condenó a la República Eslovaca a pagar una indemnización por el daño moral apreciado.

Anulación de la resolución de primera instancia

El Ministerio del Interior eslovaco interpuso un recurso contra la sentencia. El Krajský súd v Banskej Bystrici anuló la resolución el 30 de mayo de 2024 y devolvió el asunto al órgano jurisdiccional de primera instancia.

Según el órgano jurisdiccional regional, la primera instancia se había pronunciado más allá de las pretensiones formuladas en la demanda. El demandante no había reclamado ni una indemnización por la pérdida de la expectativa de modificación de la normativa nacional ni una indemnización por las horas concretas trabajadas por encima del límite del artículo 6, letra b), de la Directiva. Por el contrario, había fundamentado su daño moral, en particular, en la falta de calificación de los períodos de guardia como tiempo de trabajo.

El órgano jurisdiccional regional consideró asimismo que el derecho a indemnización podía derivarse directamente de la incompatibilidad del Derecho nacional con el artículo 2, punto 1, de la Directiva. A este respecto, no estimó necesario constatar adicionalmente que también se había infringido el artículo 6, letra b).

Cuestiones planteadas al TJUE por el órgano jurisdiccional eslovaco

El Okresný súd Lučenec, que volvió a conocer del asunto, albergaba dudas sobre esta apreciación. A su juicio, el artículo 2, punto 1, de la Directiva contiene únicamente una definición. En cambio, la prohibición expresa de superar la duración media máxima del trabajo semanal se deriva del artículo 6, letra b).

Por ello, el órgano jurisdiccional deseaba saber, en esencia:

  • ¿Puede el hecho de no computar como tiempo de trabajo un servicio de guardia, contraviniendo el Derecho de la Unión, fundamentar por sí solo un derecho a indemnización frente al Estado miembro con arreglo al Derecho de la Unión?

  • En caso afirmativo, ¿debe cuantificarse la indemnización en función del número de horas de guardia no computadas o de la duración de la situación contraria a Derecho?

  • Si el artículo 2, punto 1, no fundamenta por sí solo un derecho a indemnización, ¿qué criterios deben aplicarse en caso de infracción de la duración máxima del trabajo semanal prevista en el artículo 6, letra b)?

Requisitos de la responsabilidad del Estado conforme al Derecho de la Unión

Tres requisitos acumulativos

El TJUE aclaró en primer lugar que la responsabilidad de los Estados miembros por los daños derivados de infracciones del Derecho de la Unión que les sean imputables forma parte del sistema de los Tratados de la Unión. Esto se aplica con independencia de qué órgano del Estado miembro haya causado la infracción mediante una acción o una omisión. También una infracción cometida por el legislador nacional puede generar dicha responsabilidad.

El derecho a indemnización conforme al Derecho de la Unión exige el cumplimiento de tres requisitos:

  • La norma del Derecho de la Unión infringida debe tener por objeto conferir derechos a los particulares.

  • La infracción de dicha norma debe estar suficientemente caracterizada.

  • Debe existir una relación de causalidad directa entre la infracción y el daño producido.

Estos requisitos son necesarios y suficientes para una pretensión indemnizatoria basada directamente en el Derecho de la Unión. No obstante, el Derecho nacional puede establecer la responsabilidad del Estado miembro con arreglo a requisitos menos estrictos.

Principios de equivalencia y efectividad

Si se cumplen los requisitos de responsabilidad establecidos por el Derecho de la Unión, la tramitación de la pretensión indemnizatoria se rige, en principio, por el Derecho nacional en materia de responsabilidad. A este respecto deben observarse dos límites.

Conforme al principio de equivalencia, las condiciones no pueden ser menos favorables que las aplicables a pretensiones comparables basadas exclusivamente en el Derecho nacional. Conforme al principio de efectividad, las normas nacionales no pueden hacer prácticamente imposible ni excesivamente difícil la obtención de una indemnización.

El artículo 2, punto 1, de la Directiva no fundamenta por sí solo un derecho a indemnización

Significado del concepto de tiempo de trabajo

El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 define como tiempo de trabajo todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales. Conforme al artículo 2, punto 2, se entiende por período de descanso todo período que no sea tiempo de trabajo.

El tiempo de trabajo y el período de descanso son conceptos autónomos del Derecho de la Unión. Deben interpretarse atendiendo a características objetivas y teniendo en cuenta tanto el contexto normativo como el objetivo de la Directiva. Este objetivo consiste en establecer disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores.

No cabe establecer excepciones al artículo 2 de la Directiva. La definición del tiempo de trabajo constituye una base esencial para la aplicación de las demás disposiciones de la Directiva. Por tanto, las normas nacionales deben ser compatibles con esta definición.

Una definición que no confiere derechos propios

Sin embargo, según la sentencia, de esta función fundamental no se desprende que el artículo 2, punto 1, confiera por sí mismo derechos individuales. La disposición se limita a determinar qué debe entenderse por tiempo de trabajo a efectos de la Directiva. Como tal, no establece obligaciones positivas ni negativas para los particulares, los Estados miembros o las instituciones de la Unión.

En caso de una infracción aislada del artículo 2, punto 1, falta, por tanto, el primer requisito de la responsabilidad del Estado conforme al Derecho de la Unión. La calificación incorrecta del servicio de guardia no puede fundamentar por sí sola una pretensión indemnizatoria frente al Estado miembro de que se trate derivada directamente del Derecho de la Unión.

Esto se entiende sin perjuicio de que el Derecho nacional correspondiente pueda admitir la responsabilidad con arreglo a requisitos menos estrictos. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si este es el caso conforme al Derecho eslovaco. Dado que el TJUE respondió negativamente a la primera cuestión, no tuvo que responder a la segunda cuestión vinculada a ella.

El artículo 6, letra b), confiere derechos propios a los trabajadores

Protección mediante la duración máxima del trabajo semanal

El artículo 6, letra b), de la Directiva obliga a los Estados miembros a limitar la duración media del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, a un máximo de 48 horas por cada período de siete días. Según la jurisprudencia del TJUE, esta norma es una disposición del Derecho social de la Unión que confiere derechos a los particulares.

El límite máximo debe reconocerse a todos los trabajadores como un derecho mínimo. Por consiguiente, los trabajadores pueden invocar directamente el artículo 6, letra b), ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

En la medida en que el demandante no fundamente su demanda únicamente en la calificación incorrecta del período de guardia, sino también en la superación de la duración máxima del trabajo semanal, se cumpliría el primer requisito de la responsabilidad del Estado. Corresponde al órgano jurisdiccional eslovaco determinar si sus pretensiones deben interpretarse en este sentido.

Infracción suficientemente caracterizada

En cuanto al segundo requisito de la responsabilidad, debe determinarse si el Estado miembro ha sobrepasado de manera manifiesta y grave los límites de su facultad de apreciación. Cuanto menor sea el margen de apreciación existente, mayor será la posibilidad de que la mera infracción del Derecho de la Unión constituya una infracción suficientemente caracterizada.

Para esta apreciación son especialmente relevantes las siguientes circunstancias:

  • Deben tenerse en cuenta la claridad y la precisión de la disposición infringida.

  • También resulta determinante el margen de apreciación que la norma deja a las autoridades competentes.

  • Deben considerarse la complejidad de los hechos y las posibles dificultades de interpretación y aplicación.

  • El incumplimiento manifiesto de una jurisprudencia consolidada del TJUE indica, en cualquier caso, la existencia de una infracción suficientemente caracterizada.

Según las constataciones contenidas en la petición de decisión prejudicial, el servicio de guardia del demandante no fue tratado como tiempo de servicio conforme al Derecho eslovaco entre el 1 de agosto de 2020 y el 30 de junio de 2023. Se afirma que, durante un período de referencia de seis meses, su tiempo de trabajo superó el límite medio máximo de 48 horas por cada período de siete días.

Durante ese período, la jurisprudencia del TJUE sobre el concepto de tiempo de trabajo y sobre los miembros de los cuerpos de bomberos ya estaba consolidada. Según dicha jurisprudencia, las actividades del personal operativo de un cuerpo de bomberos público están comprendidas, en principio, en el ámbito de aplicación de la Directiva. El artículo 6, letra b), se opone, con carácter general, a que se supere la duración media del trabajo semanal de 48 horas, incluido el servicio de guardia.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si la normativa eslovaca o su aplicación se basaron en un desconocimiento manifiesto de esta jurisprudencia. Si así fuera, existiría una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.

Relación directa con el daño

También corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar el tercer requisito. Debe determinar si existe una relación de causalidad directa entre la superación del límite del tiempo de trabajo y el daño moral reclamado.

Según la sentencia, dicha relación no puede deducirse únicamente de la calificación nacional incorrecta del servicio de guardia. Lo determinante es, más bien, si la propia infracción de la duración máxima del trabajo semanal causó un daño real y concreto.

Cuantificación de un posible daño moral

La Directiva no prescribe una forma concreta de indemnización

La Directiva 2003/88 no contiene una regulación específica sobre la indemnización de los trabajadores que hayan sufrido un daño debido al incumplimiento de sus disposiciones mínimas. Por tanto, no prescribe una forma determinada de reparación ni otorga prioridad a un tipo de indemnización frente a otras formas de reparación.

La cuestión de si un daño moral debe compensarse mediante un pago dinerario y las normas aplicables para determinar su cuantía se rigen, en principio, por el Derecho nacional. No obstante, este debe respetar los principios de equivalencia y efectividad. Además, la reparación debe ser proporcionada al daño efectivamente sufrido y garantizar una protección efectiva de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión.

Daño efectivo en lugar de duración de la situación jurídica incorrecta

El TJUE rechazó que la cuantía de la indemnización se determinase únicamente en función de la duración de la situación contraria al Derecho de la Unión. Por consiguiente, no resulta determinante durante cuánto tiempo permitió el Derecho nacional que el servicio de guardia no se computase como tiempo de trabajo.

Lo decisivo es, más bien, el daño real y concreto causado al afectado por la superación del límite del tiempo de trabajo establecido en el artículo 6, letra b). Debe existir una relación de causalidad directa entre dicho daño y la infracción.

Para la cuantificación puede tenerse en cuenta, entre otros factores, el número de horas trabajadas por encima del límite máximo establecido por el Derecho de la Unión. Esto se aplica, en particular, en la medida en que esta carga adicional pueda haber afectado a la vida privada y familiar del trabajador. No obstante, el TJUE no consideró el número de horas que exceden el límite como el único criterio de cálculo pertinente ni como un criterio obligatorio.

Alcance de la resolución para los períodos de guardia

La sentencia distingue claramente entre la definición del tiempo de trabajo y la protección material de los trabajadores que se deriva de ella. Una normativa nacional puede infringir el concepto de tiempo de trabajo del Derecho de la Unión sin que de ello se derive por sí solo un derecho a indemnización conforme al Derecho de la Unión. Para que exista responsabilidad del Estado se requiere, además, una norma que confiera un derecho propio al particular.

El artículo 6, letra b), cumple este requisito. Sin embargo, el derecho a indemnización exige adicionalmente una infracción suficientemente caracterizada y un daño real que se derive directamente de la superación de la duración media del trabajo semanal. La mera duración de una normativa nacional incorrecta no sustituye este examen.

Asesoramiento sobre tiempo de trabajo y servicios de guardia

La delimitación entre tiempo de trabajo, servicio de guardia y período de descanso puede ser relevante tanto para la organización empresarial del tiempo de trabajo como para posibles reclamaciones derivadas de la superación de los límites legales. MTR Legal Rechtsanwälte asesora a empresarios y trabajadores en cuestiones de Derecho laboral, teniendo en cuenta el marco jurídico nacional y de la Unión. Puede consultar más información en asesoramiento jurídico en Derecho laboral.