Responsabilidad de los administradores cesados por retraso en la solicitud de insolvencia

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¿Cuándo debe un administrador presentar una solicitud de apertura de concurso de acreedores? ¿Y puede seguir respondiendo por daños que solo se producen después de su cese en el cargo? De estas cuestiones se ocupó el Bundesgerichtshof (BGH, Tribunal Federal de Justicia) en su sentencia de 8 de julio de 2025 (Az. II ZR 165/23). La decisión concreta los requisitos de la responsabilidad personal por retraso en la solicitud de insolvencia y muestra que un cambio en la dirección de la sociedad no pone necesariamente fin a una situación de riesgo ya creada.

Inversiones de capital fallidas

El litigio tenía su origen en varios contratos de inversión relativos a inversiones en contenedores de transporte marítimo. El demandante había celebrado un total de nueve contratos con distintas sociedades de distribución de un grupo empresarial que publicitaba inversiones en contenedores.

El posterior causante fue, entre febrero de 2013 y julio de 2016, administrador de un total de cuatro sociedades de este grupo empresarial. Tras su destitución, otro administrador asumió en cada caso la dirección de las empresas afectadas.

El inversor celebró seis de sus contratos entre mayo de 2013 y noviembre de 2015, es decir, durante el mandato del posterior causante. Otros tres contratos se celebraron solo después de su salida de la administración.

En marzo y abril de 2018, las sociedades de distribución presentaron solicitudes de apertura de concurso. El 24 de julio de 2018 se abrieron los procedimientos de insolvencia por iliquidez y sobreendeudamiento. El antiguo administrador ya había fallecido el 13 de junio de 2018.

El inversor reclama una indemnización por daños y perjuicios

El inversor ejercitó una acción de indemnización por daños y perjuicios contra su heredera única. Fundamentó sus pretensiones, entre otros motivos, en la infracción del deber de solicitar la apertura del procedimiento de insolvencia conforme al § 823 Abs. 2 BGB (Código Civil alemán) en relación con el § 15a InsO (Ley alemana de Insolvencia), así como en un daño doloso contrario a las buenas costumbres conforme al § 826 BGB.

El Landgericht München I (Tribunal Regional de Múnich I) estimó parcialmente la demanda. El Oberlandesgericht München (Tribunal Regional Superior de Múnich) confirmó en lo esencial una responsabilidad por retraso en la solicitud de insolvencia respecto de los contratos celebrados durante el mandato del administrador. En cambio, negó una responsabilidad correspondiente respecto de los contratos celebrados con posterioridad. Con la finalización de la condición de órgano social también habría cesado el deber del antiguo administrador de solicitar la insolvencia.

Ambas partes interpusieron recurso de casación.

Decisión del BGH

El Bundesgerichtshof anuló la sentencia de apelación y devolvió el asunto al Oberlandesgericht para una nueva vista y resolución.

La cuestión central era si un administrador cesado puede responder por daños derivados de contratos de inversión que solo se celebraron después de su salida.

El BGH aclaró que tal responsabilidad no queda excluida únicamente porque el administrador afectado ya no estuviera en el cargo en el momento de la celebración del contrato. Lo decisivo es, más bien, si la situación de riesgo creada por su conducta seguía existiendo en el momento de la celebración de los contratos posteriores y si el daño reclamado queda comprendido en la finalidad protectora de la norma infringida.

El mero lapso temporal entre el fin de la condición de órgano social y la posterior celebración del contrato no basta, por regla general, para interrumpir el nexo de imputación.

Con ello, la II. Zivilsenat (Sala Civil II) continúa su sentencia rectora de 23 de julio de 2024 (Az. II ZR 206/22), en la que ya había afirmado la responsabilidad de administradores cesados por daños sufridos por nuevos acreedores cuando persistía una situación de riesgo derivada del retraso en la solicitud de insolvencia. 

No obstante, esto no significa una responsabilidad temporalmente ilimitada de los antiguos administradores. El BGH subraya, más bien, la necesidad de una valoración ponderada del caso concreto.

Para la responsabilidad con arreglo al § 826 BGB, resultó aquí determinante que el administrador hubiera puesto en marcha u operado un sistema piramidal.

Persistencia de la situación de riesgo y deber de solicitar la insolvencia

Conforme al § 15a InsO, los representantes legales de una persona jurídica deben solicitar a tiempo la apertura del procedimiento de insolvencia cuando concurra una causa de insolvencia. La disposición no sirve únicamente para proteger el patrimonio social. También pretende evitar que empresas en situación de insolvencia sigan participando en el tráfico mercantil y pongan así en peligro a nuevos acreedores.

El BGH destaca que el deber de solicitar la insolvencia sirve, en particular, para proteger a los acreedores frente a las consecuencias de la continuación de la actividad empresarial pese a la existencia de insolvencia.

Si una sociedad en situación de insolvencia sigue celebrando contratos, los nuevos acreedores pueden realizar disposiciones patrimoniales sin poder valorar correctamente la situación económica de la empresa. La responsabilidad por retraso en la solicitud de insolvencia pretende evitar tales daños.

El cese en el cargo no pone fin necesariamente a la imputación de responsabilidad

Es cierto que el deber orgánico de solicitar la insolvencia termina, en principio, con la finalización de la condición de órgano social. De ello, sin embargo, no se desprende automáticamente que también desaparezca toda responsabilidad civil por daños que se produzcan posteriormente.

El BGH distingue, a este respecto, entre el deber orgánico de presentar la solicitud y la cuestión de si una conducta anterior contraria a derecho sigue siendo causal respecto de un daño posterior.

Si el administrador cesado ha creado una situación de riesgo que aún persiste en el momento de la posterior celebración del contrato, el daño resultante puede seguir siéndole imputado. Un administrador posterior puede estar, por su parte, obligado a solicitar a tiempo la apertura del procedimiento de insolvencia. Pero su posible incumplimiento no elimina sin más la responsabilidad del antiguo administrador.

Distinto sería, por ejemplo, el caso en que la sociedad se recupere económicamente de forma sostenible tras la salida del antiguo administrador y solo más tarde vuelva a encontrarse en situación de insolvencia. En tal supuesto, la situación de riesgo originalmente creada puede haber concluido. Por tanto, que subsista una responsabilidad por daños posteriores depende de las circunstancias concretas.

Sin responsabilidad ilimitada por todos los riesgos

Al mismo tiempo, el BGH limita la responsabilidad mediante la finalidad protectora de la norma infringida.

No todo riesgo vinculado a la continuación de una actividad empresarial queda comprendido en la protección del deber de solicitar la insolvencia. Lo determinante son, más bien, los peligros específicos que surgen de que una sociedad en situación de insolvencia siga participando en el tráfico jurídico.

En el caso resuelto no bastaba, por ello, con que el modelo de negocio del grupo empresarial posiblemente solo funcionara si continuaba la distribución. Para la responsabilidad debía establecerse, más bien, si en los daños reclamados se había materializado precisamente el peligro frente al que pretende proteger el § 15a InsO.

La responsabilidad de un antiguo administrador no puede fundamentarse únicamente en que su solicitud oportuna de insolvencia quizá habría paralizado todo el modelo de negocio.

¿Cuándo debe un administrador solicitar la apertura de concurso?

La decisión da ocasión para recordar los requisitos legales del deber de solicitar la insolvencia.

Causas de insolvencia: iliquidez y sobreendeudamiento

Conforme al § 15a Abs. 1 InsO, los miembros del órgano de representación de una persona jurídica deben presentar la solicitud de apertura de insolvencia sin demora culpable cuando se haya producido iliquidez o sobreendeudamiento.

La iliquidez existe, conforme al § 17 Abs. 2 InsO, cuando la empresa no está en condiciones de cumplir sus obligaciones de pago vencidas. Debe distinguirse una mera falta transitoria de liquidez de una verdadera iliquidez. En la práctica, son especialmente relevantes la planificación de liquidez, las deudas vencidas y los medios de pago disponibles a corto plazo.

El sobreendeudamiento se rige por el § 19 InsO. En principio existe cuando el patrimonio de la empresa ya no cubre las obligaciones existentes, salvo que la continuación de la empresa durante los próximos doce meses sea predominantemente probable. En el examen deben observarse las exigencias legales relativas al pronóstico de continuidad y a la valoración patrimonial.

Ambas causas de insolvencia son autónomas. Por tanto, el deber de solicitar la insolvencia puede nacer ya por razón de un sobreendeudamiento, incluso si la empresa todavía puede pagar sus facturas corrientes.

¿Qué plazos se aplican?

Según la redacción vigente del § 15a Abs. 1 InsO, la solicitud debe presentarse sin demora culpable. Los plazos máximos son:

  • Tres semanas desde la aparición de la iliquidez

  • Seis semanas desde la aparición del sobreendeudamiento

Estos plazos no son un periodo general de gracia durante el cual un administrador pueda esperar sin más.

Por el contrario, la solicitud de insolvencia debe presentarse, en principio, de inmediato. El plazo máximo solo puede agotarse si existen perspectivas fundadas de eliminar de forma sostenible la causa de insolvencia dentro de ese periodo. En caso de iliquidez, lo relevante es, en particular, si existe una perspectiva realista de cerrar a tiempo la brecha de liquidez. En caso de sobreendeudamiento, es decisivo si este puede eliminarse de manera sostenible.

Las meras esperanzas de reestructuración, los compromisos de financiación no vinculantes o la expectativa de futuros ingresos no bastan sin más.

El plazo comienza con la aparición de la correspondiente causa de insolvencia. Por ello, un administrador no puede limitarse a alegar que solo conoció más tarde la crisis económica. Los miembros de los órganos sociales deben procurarse, en el marco de su responsabilidad de gestión, una visión suficiente de la situación económica de la empresa mediante sistemas adecuados de información y control.

¿Qué consecuencias puede tener una solicitud tardía de insolvencia?

Una infracción culpable del deber de solicitar la insolvencia puede tener consecuencias considerables.

En el plano civil, entran en consideración, en particular, acciones de indemnización por daños y perjuicios. El § 823 Abs. 2 BGB en relación con el § 15a InsO puede fundamentar una responsabilidad personal si se cumplen los requisitos de la pretensión correspondiente. En el caso de nuevos acreedores, se trata especialmente de daños que se producen porque celebran contratos confiando en la capacidad de la sociedad para operar, aunque esta ya se encuentre en situación de insolvencia.

Además, si concurren los requisitos legales, pueden amenazar consecuencias penales con arreglo al § 15a Abs. 4 y 5 InsO. Junto a ello, deben examinarse otros supuestos de responsabilidad, en particular en relación con pagos efectuados tras la aparición de la insolvencia.

Consecuencias prácticas para administradores y acreedores

La decisión pone de relieve que los administradores no solo deben observar las crisis económicas, sino también valorarlas jurídicamente a tiempo. Tan pronto como existan indicios concretos de iliquidez o sobreendeudamiento, resultan necesarias una planificación de liquidez fiable y una revisión fundada de la situación desde el punto de vista del Derecho concursal.

Para los administradores salientes, la decisión también es significativa. Aunque su deber orgánico de solicitar la insolvencia termina en principio con el fin de su condición de órgano social, puede subsistir una responsabilidad personal por daños derivados de una situación de riesgo previamente creada. Un mero cambio en la administración no ofrece, por tanto, una protección segura frente a posteriores reclamaciones de daños y perjuicios.

Para los acreedores perjudicados, la sentencia abre la posibilidad de examinar de forma diferenciada las pretensiones contra antiguos administradores. Son decisivos, en particular, el momento de la aparición de la insolvencia, la condición de órgano social existente entonces, el incumplimiento concreto del deber, la persistencia de la situación de riesgo creada y la relación entre el incumplimiento del deber y el daño.

Conclusión

Con su sentencia de 8 de julio de 2025, el BGH refuerza la importancia del deber de solicitar la insolvencia como instrumento de protección de los acreedores. Un administrador no puede liberarse de toda responsabilidad por daños posteriores únicamente por haber cesado en el cargo.

Al mismo tiempo, la decisión no establece una responsabilidad posterior ilimitada. Sigue siendo determinante si en el daño reclamado se ha materializado precisamente el peligro cuya evitación persigue el § 15a InsO.

De ello se deriva para la práctica lo siguiente: ante indicios de una crisis económica, los administradores deben encargar de inmediato una revisión fiable de la insolvencia y documentar sus resultados. Los acreedores y sus asesores jurídicos, al hacer valer reclamaciones de daños y perjuicios, también deben tener en cuenta la responsabilidad de antiguos miembros de órganos sociales y examinar si una situación de riesgo creada por ellos persistía hasta la celebración del contrato causante del daño. MTR Legal asesora a administradores, miembros de consejos de administración y órganos directivos en asesoramiento jurídico en Derecho concursal.