TJUE: información obligatoria en publicidad de complementos

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha precisado las obligaciones de información aplicables a las declaraciones de propiedades saludables relativas a complementos alimenticios (TJUE, sentencia de 17 de septiembre de 2026, asunto C-657/24). Según esta sentencia, la publicidad escrita no constituye «etiquetado» en el sentido del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1924/2006. Si el etiquetado del complemento alimenticio ya contiene la información obligatoria, esta no tiene que figurar adicionalmente en un anuncio publicitario escrito.

Controversia sobre declaraciones de propiedades saludables en un anuncio impreso

K.-GmbH comercializa un complemento alimenticio en forma de cápsulas que contiene, entre otros ingredientes, glucomanano. El envase incluye una indicación sobre la importancia de una dieta variada y equilibrada y de un estilo de vida saludable.

En 2020, la empresa publicó en la prensa escrita un anuncio del producto. En él se utilizaron, entre otras, las afirmaciones «Perder peso de forma saludable» y «El glucomanano contribuye a la pérdida de peso en el contexto de una dieta hipocalórica». Es pacífico que el anuncio no contenía la indicación sobre una dieta equilibrada y un estilo de vida saludable impresa en el envase.

Una asociación de defensa de intereses consideró que la información exigida por el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1924/2006 también debía acompañar a las declaraciones de propiedades saludables en el anuncio impreso. Por ello, interpuso una acción de cesación ante el Landgericht München I (Tribunal Regional de Múnich I).

Desarrollo del procedimiento alemán

El Landgericht München I estimó la demanda mediante sentencia de 19 de enero de 2022; esta sentencia y la posterior resolución de la instancia inferior no son firmes debido al recurso de casación pendiente ante el Bundesgerichtshof (BGH, Tribunal Supremo Federal alemán), por lo que el resultado del procedimiento sigue abierto. El Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de Múnich) desestimó el 20 de julio de 2023 el recurso de apelación interpuesto por K.-GmbH.

A continuación, la empresa interpuso un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof. En el procedimiento de casación, la empresa actuó como demandada y recurrente en casación, mientras que la asociación de defensa de intereses intervino como demandante y recurrida en casación.

Para el Bundesgerichtshof, la resolución dependía de si la información incluida en el envase del producto era suficiente para cumplir el artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento o si también debía incorporarse al anuncio impreso. A este respecto, planteó al TJUE dos cuestiones:

  • La primera cuestión se refería a la calificación de la publicidad escrita de alimentos como «etiquetado» en el sentido del artículo 10, apartado 2, del Reglamento.

  • La segunda cuestión pretendía aclarar si la información obligatoria también debe figurar en una publicidad escrita cuando ya aparece en el etiquetado del alimento.

Marco jurídico de las declaraciones de propiedades saludables

El Reglamento (CE) n.º 1924/2006 se aplica a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales sobre alimentos destinados a ser suministrados al consumidor final. Esto incluye también los complementos alimenticios en el sentido de la Directiva 2002/46/CE.

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento, existe una declaración de propiedades saludables cuando mediante una afirmación o representación se declara, sugiere o da a entender que existe una relación entre un alimento, una categoría de alimentos o uno de sus componentes y la salud. Estas declaraciones solo pueden utilizarse en el etiquetado, la presentación o la publicidad si se cumplen los requisitos del Reglamento.

Información obligatoria conforme al artículo 10, apartado 2

El artículo 10, apartado 2, del Reglamento exige que las declaraciones de propiedades saludables vayan acompañadas de determinada información. Esta incluye:

  • Una indicación de la importancia de una dieta variada y equilibrada y de un estilo de vida saludable.

  • Información sobre la cantidad del alimento y el patrón de consumo requeridos para obtener el efecto benéfico declarado, cuando sean necesarios.

  • En su caso, una indicación dirigida a las personas que deberían evitar el consumo del alimento.

  • Una advertencia adecuada cuando un consumo excesivo pueda suponer un riesgo para la salud.

Según el tenor de la disposición, esta información debe figurar en el etiquetado o, de no existir este, en la presentación del alimento y en su publicidad.

La publicidad escrita no constituye etiquetado

En primer lugar, el TJUE negó que un anuncio publicitario escrito de un complemento alimenticio esté comprendido en el concepto de «etiquetado». Para realizar su interpretación tuvo en cuenta el tenor de las disposiciones pertinentes, su contexto sistemático y los objetivos del Reglamento.

Concepto amplio de etiquetado con límites claros

Conforme al artículo 2, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) n.º 1169/2011, el concepto de etiquetado comprende todas las palabras, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un alimento y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín que acompañen o se refieran a dicho alimento.

Aunque esta definición es amplia, el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1924/2006 distingue expresamente entre «etiquetado», «presentación» y «publicidad». En opinión del TJUE, cada uno de estos conceptos designa un ámbito normativo autónomo. La expresión «de no existir este etiquetado» no establece una relación de equivalencia, sino una relación de subsidiariedad.

También en otros pasajes, el Reglamento trata por separado el etiquetado y la publicidad. Si la publicidad escrita se calificara de etiquetado por el mero hecho de presentarse en forma de texto, esta distinción perdería su significado autónomo.

Funciones diferentes del etiquetado y de la publicidad

El Tribunal de Justicia también se basó en las distintas finalidades de ambas formas de comunicación. El etiquetado sirve para informar al consumidor final cuando se le suministra el alimento. La publicidad, en cambio, tiene por objeto fomentar la venta del producto.

Esta delimitación se corresponde con la Decisión de Ejecución 2013/63/UE de la Comisión Europea. Según esta, el etiquetado se refiere al suministro del alimento al consumidor final, mientras que la publicidad está orientada a la promoción de las ventas por parte del operador de la empresa alimentaria.

El concepto de publicidad del Derecho de la Unión también es amplio. En principio, comprende cualquier forma de comunicación realizada en el marco de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con el fin de promover el suministro de bienes o la prestación de servicios. Esto también puede incluir comunicaciones escritas. Sin embargo, según la sentencia, el alcance de este concepto no implica que la publicidad escrita deba considerarse al mismo tiempo etiquetado.

No es necesario repetir la información obligatoria en la publicidad impresa

El TJUE también respondió a la segunda cuestión a favor de que la información obligatoria figure prioritariamente en el etiquetado. Si la información exigida por el artículo 10, apartado 2, del Reglamento está íntegramente incluida en este, no tiene que volver a aparecer en una publicidad escrita del mismo complemento alimenticio.

Prioridad del etiquetado del producto

Según la interpretación del Tribunal de Justicia, la información obligatoria debe figurar, en principio, en el etiquetado del producto en cuestión. Solo cuando no exista dicho etiquetado deberán contener la información otros elementos, en particular la presentación y la publicidad del alimento.

El TJUE limitó su apreciación a la publicidad escrita relevante en el litigio principal. El objeto del litigio era un anuncio publicado en una revista. Para responder a las cuestiones planteadas no era necesario pronunciarse sobre otras formas de publicidad.

Las divergencias entre versiones lingüísticas no alteran el resultado

El Tribunal de Justicia también examinó las diferencias entre las versiones lingüísticas del artículo 10, apartado 2. Mientras que algunas versiones utilizan la conjunción «y» entre presentación y publicidad, la versión francesa emplea en ese punto la conjunción «o».

Según la jurisprudencia del TJUE, una única versión lingüística no puede constituir la única base para la interpretación ni prevalecer sobre las demás versiones lingüísticas. Las disposiciones del Derecho de la Unión deben interpretarse de manera uniforme a partir de todas las versiones lingüísticas y teniendo en cuenta su contexto y finalidad normativa.

En cualquier caso, esta divergencia lingüística no era determinante para el asunto concreto. Se refiere al supuesto en el que no existe un etiquetado que contenga la información obligatoria. En el litigio principal, el etiquetado del producto incluía la información exigida por el artículo 10, apartado 2, letra a).

Equilibrio entre protección de los consumidores y mercado interior

El Reglamento (CE) n.º 1924/2006 persigue varios objetivos relacionados entre sí. Pretende garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, reforzar la protección frente a declaraciones engañosas y, al mismo tiempo, asegurar el correcto funcionamiento del mercado interior. La protección de la salud también figura entre sus objetivos esenciales.

El criterio de referencia es el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta factores sociales, culturales y lingüísticos. Este consumidor debe disponer de la información necesaria para tomar una decisión de compra con conocimiento de causa.

Conforme al artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011, la información alimentaria obligatoria debe estar disponible y ser fácilmente accesible. En el caso de los alimentos envasados, debe figurar directamente en el envase o en una etiqueta sujeta al mismo. Si el etiquetado contiene la información exigida, esta estará a disposición del consumidor en el momento de adoptar la decisión de compra.

El TJUE señaló que el legislador de la Unión podría haber impuesto expresamente una obligación adicional de repetir la información en la publicidad escrita. Aunque una extensión general de las obligaciones de etiquetado a la publicidad impresa podría reforzar la protección de los consumidores, menoscabaría el equilibrio con el correcto funcionamiento del mercado interior perseguido por el legislador de la Unión.

Alcance de la sentencia del TJUE

El Tribunal de Justicia aclaró de forma vinculante dos aspectos relativos al artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1924/2006:

En primer lugar, la publicidad escrita de un complemento alimenticio no está comprendida en el concepto de etiquetado. En segundo lugar, la información obligatoria mencionada en dicha disposición no tiene que repetirse en un anuncio publicitario escrito cuando el etiquetado del complemento alimenticio anunciado ya contiene esa información.

Corresponde al órgano jurisdiccional alemán resolver sobre las costas de las partes del litigio principal, ya que el procedimiento ante el TJUE constituye un incidente dentro del litigio pendiente ante aquel. Los gastos efectuados por otros interesados para presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia no son reembolsables.

Para las empresas, la sentencia afecta a la delimitación entre el etiquetado del producto y la comunicación promocional en el ámbito de las declaraciones de propiedades saludables. En cuestiones jurídicas relativas a la publicidad de alimentos y a posibles acciones en materia de competencia desleal, MTR Legal asesora a las empresas en el marco de su asesoramiento jurídico en Derecho de la competencia desleal.