# El TJUE precisa el concepto de comercialización en Roma II

> El TJUE precisa el lugar de comercialización en Roma II e incluye la adquisición, la entrega y los componentes de instalaciones técnicas.

Source: https://www.mtrlegal.com/es/tjue-precisa-comercializacion-roma-ii/ · Language: es · Updated: 2026-11-05

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha precisado el concepto de Derecho de la Unión de [comercialización](https://www.mtrlegal.com/wiki/inverkehrbringen/) en los casos transfronterizos de responsabilidad por productos defectuosos ([EuGH, sentencia de 5 de noviembre de 2026](https://eur-lex.europa.eu/./legal-content/AUTO/?uri=CELEX:62025CJ0344) – C-344/25). Según dicha sentencia, el lugar pertinente no se encuentra exclusivamente allí donde el producto abandona la fábrica del fabricante. También puede encontrarse en el Estado en el que la persona perjudicada adquiere el producto de un distribuidor o en el que un transportista se lo entrega. Asimismo, el art. 5, apdo. 1, del Reglamento (CE) n.º 864/2007 («Roma II») comprende también los productos integrados como componentes en una instalación técnica.

## Litigio transfronterizo sobre baterías para gallinas ponedoras

El procedimiento prejudicial tenía su origen en un litigio entre la empresa italiana E. y la empresa alemana Z-GmbH. En el procedimiento ante el TJUE, E. era la demandante y recurrente en casación, mientras que Z. era la demandada y recurrida en casación del procedimiento principal. La lengua de procedimiento era el alemán.

E. reclamó, con arreglo al Derecho italiano, una [indemnización por responsabilidad derivada de productos defectuosos](https://www.mtrlegal.com/wiki/produkthaftung-produzentenhaftung/). El litigio se refería a seis baterías para gallinas ponedoras del tipo S., desarrolladas y fabricadas por Z. en Alemania. No existían relaciones contractuales entre las partes.

### Distribución a través de varios Estados

Entre 2009 y 2010, la fabricante vendió cinco baterías para gallinas ponedoras a la empresa neerlandesa V. BV. Vendió otra instalación a la empresa francesa O., que posteriormente la revendió a V. Se acordó que la carga se efectuaría en Alemania; la instalación no estaba incluida en el valor total del contrato. En caso necesario, podía ponerse a disposición de la sociedad compradora un técnico de la fabricante.

V. vendió cuatro baterías para gallinas ponedoras a distintas sociedades italianas. Estas celebraron con E. contratos de arrendamiento financiero sobre sistemas completos de aviarios para gallinas ponedoras. Las dos baterías restantes fueron vendidas a otra sociedad italiana que, según se afirma, se fusionó posteriormente con E.

Los sistemas se instalaron entre julio y diciembre de 2010 en el centro de producción de E. en Italia. V. asumió los costes de transporte desde la sede alemana de la fabricante hasta Italia. La instalación fue realizada por empleados de V. con la participación de empleados de la fabricante.

### Problemas técnicos y desarrollo procesal hasta la fecha

Según los autos remitidos al Tribunal de Justicia, tras la instalación se produjeron presuntamente problemas técnicos en los sistemas de aviarios. Por ello, en mayo de 2011 V. inició ante el Gericht Ferrara (tribunal de Ferrara) un procedimiento autónomo de práctica de prueba con arreglo al Derecho italiano contra la fabricante. Los trabajos de reparación se llevaron a cabo entre septiembre de 2013 y enero de 2014.

En 2014, E. interpuso en Italia una demanda de indemnización por daños y perjuicios. Después de que el Gericht Ferrara se declarara sin competencia judicial internacional, E. presentó una demanda ante el Landgericht Darmstadt (Tribunal Regional de Darmstadt). Alegó defectos de diseño y estructurales, así como fallos de funcionamiento de los sistemas de aviarios.

El Landgericht desestimó la demanda el 1 de julio de 2020. El Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal Superior Regional de Fráncfort del Meno) desestimó el recurso de apelación el 17 de diciembre de 2021. Consideró que era aplicable el Derecho alemán y que, conforme a este, E. no tenía derecho a reclamar una indemnización a Z. Mediante recurso de casación ante el Bundesgerichtshof (BGH, Tribunal Supremo Federal alemán), E. continuó haciendo valer sus pretensiones.

## Normas de conflicto pertinentes del Reglamento Roma II

El Bundesgerichtshof consideró que la interpretación del art. 5, apdo. 1, del Reglamento Roma II era determinante para resolver el litigio. Esta disposición regula qué Derecho nacional resulta aplicable a las obligaciones extracontractuales derivadas de daños causados por un producto.

El art. 5, apdo. 1, párrafo primero, del Reglamento Roma II establece una conexión escalonada. Sin perjuicio del art. 4, apdo. 2, del Reglamento Roma II, la ley aplicable se determina sucesivamente conforme a los siguientes criterios:

- Con carácter prioritario, se aplica la ley del Estado en el que la persona perjudicada tuviera su residencia habitual en el momento de producirse el daño, siempre que el producto se hubiera comercializado en dicho Estado.
- En su defecto, será aplicable la ley del Estado en el que se adquirió el producto, siempre que este se hubiera comercializado allí.
- Si estos criterios no resultan aplicables, se aplicará la ley del Estado en el que se produjo el daño, siempre que el producto se hubiera comercializado en dicho Estado.

Si la persona cuya responsabilidad se invoca no podía prever razonablemente la comercialización del producto o de un producto del mismo tipo en el Estado determinado conforme a dichos criterios, se aplicará en su lugar la ley del Estado de su residencia habitual. Además, el art. 5, apdo. 2, del Reglamento Roma II dispone que se aplicará la ley de otro Estado cuando, del conjunto de circunstancias, se desprenda que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con dicho Estado.

## Significado del concepto de «comercialización»

El Bundesgerichtshof pretendía aclarar, en particular, si el producto se comercializa exclusivamente en el lugar en el que abandona la fábrica del fabricante. Como alternativa, podía considerarse el Estado en el que el adquirente final compra el producto a un distribuidor o aquel en el que un transportista se lo entrega.

El Oberlandesgericht Frankfurt am Main había entendido la comercialización como una «introducción en el mercado». Se basó en que la fabricante había puesto los productos a disposición para su recogida en sus instalaciones de Alemania. Dado que, conforme a esta apreciación, el producto no se había comercializado en ninguno de los Estados mencionados en el art. 5, apdo. 1, párrafo primero, letras a) a c), del Reglamento Roma II, el tribunal aplicó el Derecho alemán en virtud de la regla de previsibilidad.

Por el contrario, el Bundesgerichtshof consideró que una interpretación autónoma conforme al Derecho de la Unión podría conducir a la aplicación del Derecho italiano. Las instalaciones habían sido entregadas e instaladas en Italia y, según lo alegado por E., también habían causado allí el daño.

### Interpretación autónoma y uniforme

El Reglamento Roma II no define el concepto de comercialización. Dado que el art. 5, apdo. 1, del Reglamento Roma II no remite al Derecho de los Estados miembros para determinar el significado de este concepto, el TJUE considera que debe interpretarse de forma autónoma y uniforme en toda la Unión.

El Tribunal de Justicia señaló que tanto la versión alemana del Reglamento Roma II como la versión alemana de la Directiva 85/374/CEE sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos utilizan el término «Inverkehrbringen». Sin embargo, varias otras versiones lingüísticas emplean términos diferentes. Por tanto, la mera terminología alemana no permitía equiparar los conceptos de ambos actos jurídicos.

Cuando existen divergencias entre las distintas versiones lingüísticas, deben tenerse en cuenta la estructura y la finalidad de la normativa correspondiente. El art. 5 del Reglamento Roma II contiene normas de conflicto especiales para los daños causados por productos y precisa, a este respecto, la regla general del art. 4 del Reglamento Roma II.

### La comercialización no se limita al fabricante

Según la interpretación del TJUE, el art. 5, apdo. 1, del Reglamento Roma II se refiere objetivamente al producto comercializado. La disposición no atiende a quién lo ha fabricado. La expresión «persona cuya responsabilidad se invoca» tampoco comprende exclusivamente al fabricante, sino que puede incluir a cualquier otra persona que participe en la distribución.

Para determinar la ley aplicable resulta, por tanto, irrelevante que la persona perjudicada adquiera el producto directamente del fabricante. La adquisición puede formar parte de una cadena de distribución en la que intervengan varios distribuidores, sociedades de arrendamiento financiero o empresas de transporte.

Por consiguiente, el lugar de comercialización puede ser:

- el lugar en el que el producto abandona la fábrica del fabricante,
- el lugar en el que la persona perjudicada lo adquiere de un distribuidor, o
- el lugar en el que un transportista lo entrega a la persona perjudicada.

Según el TJUE, limitar la comercialización al abandono de la fábrica del fabricante privaría además en gran medida de efecto útil a la regla de previsibilidad del art. 5, apdo. 1, párrafo segundo, del Reglamento Roma II. Si únicamente fuera relevante una actuación propia del fabricante, difícilmente podría concebirse que dicha actuación no fuera previsible para él.

## Objetivos de la norma de conflicto sobre responsabilidad por productos defectuosos

El TJUE tuvo en cuenta en su interpretación el objetivo del considerando 20 del Reglamento Roma II. Las normas especiales sobre responsabilidad por productos defectuosos deben permitir un reparto equitativo de los riesgos inherentes a una sociedad moderna altamente tecnificada, proteger la salud de los consumidores, mantener los incentivos a la innovación, garantizar una competencia no falseada y facilitar el comercio.

Para ello, el art. 5 del Reglamento Roma II combina una determinación escalonada de la ley aplicable con una cláusula de previsibilidad. Reviste especial importancia el Estado en el que la persona perjudicada tenga su residencia habitual en el momento de producirse el daño.

Si se tuviera en cuenta exclusivamente el lugar en el que el producto abandona la fábrica, dicho lugar adquiriría una posición prioritaria dentro del Derecho internacional privado que no se desprende del Reglamento. En tal caso, los demás puntos de conexión solo podrían aplicarse regularmente si la residencia habitual, la adquisición o la producción del daño se encontraran precisamente en el Estado de fabricación.

## Posible aplicación del Derecho italiano

Según los autos remitidos al TJUE, las seis baterías para gallinas ponedoras habían sido fabricadas y puestas en el mercado en Alemania. Sin embargo, E. no las adquirió en Alemania. La adquisición se realizó bien con la participación de varias empresas comerciales y de transporte en el marco de contratos de arrendamiento financiero relativos a sistemas completos de aviarios, bien mediante la reventa a una sociedad italiana que, según se afirma, se fusionó posteriormente con E.

Sin perjuicio de la comprobación de los hechos por el Bundesgerichtshof, el art. 5, apdo. 1, del Reglamento Roma II apunta, según la sentencia, a la aplicación del Derecho italiano. A este respecto, el TJUE se basó en tres circunstancias:

- E. tenía su residencia habitual en Italia cuando se produjo el daño alegado.
- Los productos afectados fueron adquiridos en Italia.
- El daño alegado se produjo en Italia.

La determinación definitiva de los hechos y la resolución del litigio principal siguen correspondiendo al Bundesgerichtshof; por tanto, el procedimiento no ha concluido mediante resolución firme y los defectos alegados aún no han sido acreditados.

## Componentes de una instalación técnica completa

Otra cuestión se refería a la clasificación de las baterías para gallinas ponedoras como componentes de los sistemas completos de aviarios. Debía aclararse si un producto también está comprendido en el art. 5, apdo. 1, del Reglamento Roma II cuando no se adquiere o arrienda de forma independiente, sino como parte integrante de una instalación técnica más amplia.

### El concepto de producto comprende los componentes

Para determinar el concepto de producto, el TJUE acudió al art. 2 de la Directiva 85/374. Según esta disposición, cualquier bien mueble es un producto, aun cuando esté incorporado a otro bien mueble o inmueble. Además, el art. 7 de la Directiva menciona expresamente un componente incorporado a un producto acabado.

De ello dedujo el Tribunal de Justicia que el art. 5, apdo. 1, del Reglamento Roma II comprende tanto los productos independientes como aquellos incorporados a instalaciones técnicas. La comercialización no finaliza por el hecho de que un transformador reciba el producto o lo integre como componente en un producto intermedio o acabado.

Una interpretación distinta haría depender el ámbito de aplicación de la norma de conflicto de la forma en que un producto haya sido técnicamente fabricado o ensamblado. El TJUE consideró que ello constituiría una distinción artificial y arbitraria que no podría justificar un trato diferente desde el punto de vista del Derecho internacional privado.

## Dos cuestiones quedaron sin respuesta

El Bundesgerichtshof también había preguntado qué Derecho nacional sería aplicable si no concurriera ninguno de los criterios de conexión del art. 5, apdo. 1, del Reglamento Roma II. El TJUE declaró inadmisible esta cuestión. De los autos y de las respuestas a las demás cuestiones no se desprendía que el lugar de comercialización fuera indeterminable ni que los productos no se hubieran comercializado en absoluto. Por tanto, una respuesta se habría referido a un supuesto hipotético.

El Tribunal de Justicia tampoco respondió a la cuestión relativa al significado de un «producto del mismo tipo» en el art. 5, apdo. 1, párrafo segundo, del Reglamento Roma II. No se apreciaba que la fabricante no hubiera podido prever razonablemente la comercialización de los productos afectados en Italia. Por consiguiente, esta cuestión tampoco resultaba pertinente para resolver el litigio.

## Importancia para las cadenas de suministro transfronterizas

La sentencia pone de manifiesto que la cadena de distribución de un producto debe examinarse íntegramente para determinar la legislación aplicable en materia de responsabilidad por productos defectuosos. Ni la entrega a un transportista en la sede del fabricante ni la integración en una instalación completa limitan necesariamente el lugar de comercialización al Estado del fabricante. La adquisición y la entrega al cliente final pueden constituir puntos de conexión autónomos.

Para fabricantes, proveedores, distribuidores y adquirentes empresariales pueden derivarse de ello cuestiones relativas a la calificación de operaciones internacionales de suministro, arrendamiento financiero y distribución. MTR Legal Rechtsanwälte asesora a empresas e inversores en asuntos transfronterizos; puede encontrar más información en el servicio de [asesoramiento jurídico en Derecho mercantil](https://www.mtrlegal.com/rechtsberatung/handelsrecht/).
